República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, Licenciada YARITZA GOMEZ RAMIREZ, solicitó el Convenimiento sobre Alimento y Visita realizado por los ciudadanos MILDRED MAYELA HERNANDEZ VALERA y RICARDO JOSE SANCHEZ CANELON, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 12.405.300 y 12.405.305 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría en fecha Siete (07) de Marzo de 2006, en beneficio de la niña MILLEYRIC DEL CARMEN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de la siguiente forma:

• En cuanto a la obligación alimentaria, se determinó aperturar una cuenta bancaria de ahorros, en la cual el progenitor depositará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.00) en forma puntual los días 15 y 30 de cada mes.
• Le entregará cinco (05) Cesta Tickets mensuales.
• En cuanto a la salud, los gastos de consultas, tratamientos serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los progenitores.
• Los gastos decembrinos serán compartidos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de zapatos, vestidos, mas juguetes.
• El monto de la misma se ajustará en forma automática y proporcional, sobre la base ya mencionada, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En relación al régimen de visitas los ciudadanos convinieron lo siguiente:

• El ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ CANELON visitará a la niña de autos en su casa los días sábado y domingo a partir de las diez (10:00 a.m) de la mañana, y respetando el artículo 386, la posibilidad de conducirla a un lugar de residencia distinto a su residencia.
• Los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, lo pasará con el padre y el 24 y 31 de diciembre lo pasara con su madre.

En fecha 06 de Abril de 2006, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 06 de Abril de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


En este orden de ideas en relación al Régimen de Visitas los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, establecen:



“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MILDRED MAYELA HERNANDEZ VALERA y RICARDO JOSE SANCHEZ CANELON, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría y Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, Licenciada YARITZA GOMEZ RAMIREZ, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento y Visitas realizado por los ciudadanos MILDRED MAYELA HERNANDEZ VALERA y RICARDO JOSE SANCHEZ CANELON, en beneficio de la niña MILLEYRIC DEL CARMEN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en fecha 07 de Marzo de 2006, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO los referidos convenimientos transcritos en la parte narrativa de esta decisión.
• Oficiar al Banco Banfoandes a los fines de que se sirvan aperturar una cuenta de ahorros en beneficio de la niña MILLEYRIC DEL CARMEN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1.


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 01:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el Nº________La Secretaria.


Exp. 08331
HPQ/isra
Rvp: amb.