República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, Licenciada YARITZA GOMEZ RAMIREZ, solicitó el Convenimiento sobre Alimento realizado por los ciudadanos JOHANA CHIQUINQUIRÁ IRIARTE FUENMAYOR y RUBEN DARIO MOLERO ARRIETA , titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 13.006.418 y 10.433.459 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría en fecha Tres (03) de Marzo de 2006, en beneficio de la niña JORGELIA GABRIELA MOLERO IRIARTE, de la siguiente forma:

• En relación a la Obligación Alimentaria, el progenitor se comprometió hacer entrega a la niña en forma puntual y efectiva los días 15 y 30 de cada mes, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00).
• En cuanto a la Educación, Transporte, Inscripción, Uniforme, Lista Escolar, se acordó el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos cada uno.
• En cuanto a la salud y gastos decembrinos será en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno y la entrega de juguete.
• El monto en la misma será aumentado en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En fecha 06 de Abril de 2006, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 06 de Abril de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOHANA CHIQUINQUIRÁ IRIARTE FUENMAYOR y RUBEN DARIO MOLERO ARRIETA, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, Licenciada YARITZA GOMEZ RAMIREZ, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento realizado por los ciudadanos JOHANA CHIQUINQUIRÁ IRIARTE FUENMAYOR y RUBEN DARIO MOLERO ARRIETA, en beneficio de la niña JORGELIA GABRIELA MOLERO IRIARTE, en fecha Tres (03) de Marzo de 2006, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 457, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 08330
HPQ/isra
Rvp: amb.