República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos, demanda de Fijación de Régimen de Visitas, introducida por el ciudadano ALBERTO JOSE FERRER PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.735.909, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada NORY CORONEL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.028, del mismo domicilio, a favor del niño LUIS ALBERTO FERRER GUERRA.

A la mencionada demanda se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 06 de Abril de 2005.

Luego de la tramitación legal correspondiente, en fecha 25 de Noviembre de 2005, el ciudadano ALBERTO JOSE FERRER PEREZ, asistido por la Abogada NORY CORONEL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Abogada en ejercicio YULAIMA DEL CARMEN BENITEZ CERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, quien se encuentra residencia en Estados Unidos de Norte América, celebraron un convenimiento sobre el régimen de visitas internacional por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del niño LUIS ALBERTO FERRER GUERRA.

A través de sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal Aprobó y Homologó el convenimiento celebrado en fecha 25 de Noviembre de 2005, por los ciudadanos ALBERTO JOSE FERRER PEREZ e HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, en beneficio del niño LUIS ALBERTO FERRER GUERRA.

En escrito de fecha 16 de Diciembre de 2005, el ciudadano ALBERTO JOSE FERRER PEREZ, asistido por la abogada NORY CORONEL, Defensora Pública Trigésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se pusiera en estado de ejecución voluntaria lo establecido en la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005.

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que se cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005. En la misma fecha se libro la boleta de Notificación.

Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2006, el ciudadano ALBERTO JOSE FERRER PEREZ, asistido por la abogada NORY CORONEL, Defensora Pública Trigésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente solicitó al Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 25 de Noviembre de 2005 y Aprobado y Homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de Diciembre de 2005. Solicitó a su vez las sanciones disciplinarias correspondientes para la Apoderada Judicial de la demandada quien suministró falso testimonio al Tribunal.

En auto de fecha 08 de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ALBERTO JOSE FERRER PEREZ e HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1. En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 10 de Abril de 2006, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FERRER PÉREZ e HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO antes identificados, asistido el primero por la Defensora Pública Segunda, Abogada NORY CORONEL; y la segunda representada por su apoderada judicial la Abogada SONIA BARBOZA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.091, por estar la ciudadana HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, domiciliada junto con el niño LUIS ALBERTO FERRER GUERRA, en los Estados Unidos de Norteamérica, y los ciudadanos ARELYS MARGARITA CARRILLO DE GUERRA y GILBERTO JOSE GUERRA CARILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 3.882.141 y 8.970.526 respectivamente, en su condición de progenitora y hermano de la ciudadana HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, en el que acordaron visitas internacionales provisorias por medio de la utilización de las altas tecnologías (videoconferencia entre el progenitor y su hijo por Internet), mientras se realice una entrevista posterior por video conferencia mediante Internet, requerida por este Juez Unipersonal No. 1, a los fines de lograr tener contacto directo con la demandada y el niño de autos mediante el principio de inmediación procesal, con la finalidad de establecer un régimen de visita definitivo de obligatorio cumplimiento, logrando de este modo la tutela judicial efectiva.

En fecha 25 de Abril de 2006, marcando este Órgano Jurisdiccional un antecedente a nivel nacional, se llevó a efecto la entrevista pautada mediante videoconferencia con la utilización de Internet. El Tribunal dejó constancia de la video conferencia fijada para esa fecha, estando presentes en la Sala de este Tribunal el actor ciudadano Alberto José Ferrer Pérez y la ciudadana Amarilis Pérez de Ferrer (madre del actor), titulares de las cédulas de identidad números 9.735.909 y 7.700.144 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Segunda, abogada Nory Coronel, así como los ciudadanos Gilberto José Guerra Carrillo y Arelys Margarita Carrillo de Guerra, (hermano y madre de la demandada), titulares de las cédulas de identidad números 8.970.526 y 3.882.141, respectivamente, asistidos por la abogada Sonia del C. Barboza Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.091, llevándose a cabo la video conferencia, con la ciudadana Hiralisyaskar del Carmen Guerra Carrillo, domiciliada junto con el niño Luis Alberto Ferrer Guerra, en los Estados Unidos de Norteamérica, y el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor R. Peñaranda Q, anexando a las actas copia de la referida video conferencia.

Para la realización de este acto iuscibernético procesal se utilizó el sistema de Chat a través del programa Messenger, el cual fue proyectado por video bin para que todos los presentes en el Despacho pudiesen observar, leer lo escrito en el Chat, ver mediante la cámara web a la ciudadana Hiralisyaskar Guerra y su hijo, así como que ellos pudiesen ver no sólo al juez sino a todos los presentes en el Despacho, e inclusive se pudo escuchar la conversación oral que se mantuvo vía Internet gracias al sistema de videoconferencia ofrecido por el aludido programa. De este modo se produjo una ficción jurídica referente a la presencia de la ciudadana demandada y su hijo, quienes fueron entrevistados directamente por el Juez Unipersonal No.1, haciendo acto de presencia en el Tribunal gracias a los medios tecnológicos, quedando constancia de todo esto en las actas del expediente.

Durante el acto de conciliación iuscibernética procesal, se le remitió archivo electrónico a la ciudadana Hiralisyaskar Guerra y a su hijo, contentivo de material de orientación familiar realizado por este Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de este Tribunal, y con la participación conciliadora del mencionado Juez, quien utilizó sus conocimientos adquiridos en una Maestría de Psicoanálisis, logró que las partes llegaran a un feliz acuerdo, fijando de esta manera un régimen de vistas internacional parcialmente cibernético, a través de visitas cibernéticas por medio del aludido programa Messenger.

Dicho acuerdo fue el siguiente:

• El ciudadano Alberto José Ferrer Pérez se comunicará con su hijo vía Internet, todos los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m), de treinta minutos a una hora.
• El mencionado ciudadano tendrá comunicación con su hijo vía Internet, un día adicional a la semana, sin horario, enviando la ciudadana Hiralisyaskar del Carmen Guerra, un correo electrónico para notificarlo. Está comunicación tendrá también una duración de treinta minutos a una hora.
• Se dejó constancia que el niño no puede salir por los momentos de los Estados Unidos de Norteamérica, pero una vez que pueda salir del país, se realizarán las visitas conforme al punto dos (2) del convenio celebrado en fecha 25 de noviembre de 2005.
• Se ordenó la realización del informe Psicológico y de Orientación familiar a la ciudadana Hiralisyaskar del Carmen Guerra, su esposo y el niño Luis Alberto Ferrer Guerra, a través de la Oficina de Trabajo Social Internacional.
• Ambas partes acuerdan la realización de otro video conferencia con el Juez Unipersonal Nº 1, para el día Martes Treinta (30) de Mayo de 2006.

Con ese antecedente histórico en la jurisdicción venezolana, pasa esté Tribunal a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

I
LA IUSCIBERNÉTICA
Entre el Derecho y la Informática (Iuscibernética) se podrían apreciar entre otras, dos importantes tipos de interrelaciones. Si se toma como enfoque el aspecto netamente instrumental, se está haciendo referencia a la informática jurídica. Pero al considerar a la Informática como objeto del Derecho, se hace alusión al Derecho de la Informática o simplemente Derecho Informático.
La cibernética juega un papel bastante importante en estas relaciones establecidas en el párrafo anterior. Por cuanto sabemos que la cibernética es la ciencia de las ciencias, y surge como necesidad de obtener una ciencia general que estudie y trate la relación de las demás ciencias.
De esta manera, tenemos a la ciencia informática y por otro lado a la ciencia del derecho; ambas disciplinas interrelacionadas funcionan más eficiente y eficazmente, por cuanto el Derecho en su aplicación, es ayudado por la Informática; pero resulta que ésta debe de estar estructurada por ciertas reglas y criterios que aseguren el cumplimiento y respeto de las pautas informáticas; así pues, nace el Derecho Informático como una ciencia que surge a raíz de la cibernética, como una ciencia que trata la relación Derecho e Informática desde el punto de vista del conjunto de normas, doctrina y jurisprudencia, que van a establecer, regular las acciones, procesos, aplicaciones, relaciones jurídicas, en su complejidad, de la Informática. Pero del otro lado encontramos a la Informática Jurídica que ayudada por el Derecho Informático hace válida esa cooperación de la Informática al Derecho.
En efecto, la Informática no puede juzgarse en su simple exterioridad, como utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, pura y llanamente; sino que, en el modo de proceder se crean unas relaciones inter subjetivas de las personas naturales o jurídicas y de entes morales del Estado, y surgen entonces un conjunto de reglas técnicas conectadas con el Derecho, que vienen a constituir medios para la realización de sus fines, ética y legalmente permitidos; creando principios y conceptos que institucionalizan la Ciencia Informática, con autonomía propia.
Esos principios conforman las directrices propias de la institución informática, y viene a constituir las pautas de la interrelación nacional-universal, con normas mundiales supra nacionales y cuyo objeto será necesario recoger mediante tratados públicos que hagan posible el proceso comunicacional en sus propios fines con validez y eficacia universal.

¿QUÉ ES LA INFORMÁTICA JURÍDICA?
Es una ciencia que estudia la utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, como la computadora, en el derecho; es decir, la ayuda que este uso presta al desarrollo y aplicación del derecho. En otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a raíz de la informática o las altas tecnologías en el derecho.
¿QUÉ ES EL DERECHO INFORMÁTICO O DE LAS ALTAS TECNOLOGÍAS?
El Derecho Informático es la otra cara de la moneda. En esta moneda encontramos por un lado a la Informática Jurídica, y por otro entre otras disciplinas encontramos el Derecho Informático; que ya no se dedica al estudio del uso de los aparatos informáticos como ayuda al Derecho, sino que constituye el conjunto de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la aplicación y desarrollo de la Informática. Es decir, que la Informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el derecho.
Al penetrar en el campo del Derecho Informático, se obtiene que también constituye una ciencia, que estudia la regulación normativa de la Informática y su aplicación en todos los campos. Pero, cuando se dice Derecho Informático, entonces se analiza si esta ciencia forma parte del Derecho como rama jurídica autónoma ; así como el Derecho es una ciencia general integrada por ciencias específicas que resultan de las ramas jurídicas autónomas, tal es el caso de la Civil, Penal y Contencioso Administrativa.
Así pues, a pesar de que la demandada de autos y su hijo se encuentran en el norte del continente (Estados Unidos), no ha sido impedimento para la jurisdicción venezolana lograr la tutela judicial efectiva, porque mediante un acto iuscibernético procesal realizado en el sur del mismo continente (Venezuela), se utilizó el sistema de Chat a través del programa Messenger, el cual fue proyectado por video bin para que todos los presentes en el Despacho pudiesen observar, leer lo escrito en el Chat, ver mediante la cámara web a la ciudadana Hiralisyaskar Guerra y su hijo, así como que ella y el niño de autos pudiesen ver no sólo al juez, quien les entrevistó, sino que ellos pudieron también ver a todos los presentes en el Despacho, e inclusive se pudo escuchar la conversación oral que se mantuvo vía Internet gracias al sistema de videoconferencia ofrecido por el aludido programa. De este modo se produjo una ficción jurídica referente a la presencia de la ciudadana demandada y su hijo, quienes fueron entrevistados directamente por el Juez Unipersonal No.1, haciendo acto de presencia en el Tribunal, gracias a los medios tecnológicos, quedando constancia de todo esto en las actas del expediente.

Es por las anteriores razones, que este Tribunal debe proceder a homologar dicho convenimiento, cuanto más cuanto que con esta decisión se crea un antecedente nacional que sirve de ejemplo a todos los Tribunales del mundo.
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes celebraron convenimiento de Régimen de Visitas internacional, referido en el capítulo anterior de esta decisión.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


En este sentido establece el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano lo siguiente:

“Artículo 262
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALBERTO JOSE FERRER PEREZ y HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, realizaron convenimiento de régimen de visitas, donde mostraron ambos progenitores gran interés y madurez en procurar el bienestar para su hijo; y cumplidas así con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 25 de Abril de 2006, celebrado entre los ciudadanos ALBERTO JOSE FERRER PEREZ e HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Insta a la ciudadana HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, antes identificada a suministrar la dirección exacta y número telefónico, a los fines de dar cumplimiento a la realización del informe Psicológico y de Orientación a la ciudadana antes mencionada, a su esposo y al niño Luis Alberto Ferrer Guerra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _______, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


Exp. 06460.
HPQ/hpq/isra
rvp:hrpq