República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana ELIZABETH MAGDANIEL ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.748.758, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo NERIO ENRIQUE BRACHO MAGDANIEL, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.781.
Alegando que en fecha 08 de mayo de 2005, falleció el ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO MARÍN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.796.314, y se desempeñaba como Supervisor de Vigilancia, por tanto solicita se le conceda autorización para cobrar las cantidades de dinero que le corresponde al niño de autos, por concepto de las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, que le pertenecían al causante en virtud de la relación laboral con la empresa VIGIBANCA. Ahora bien, el causante contrato una póliza de seguros en la compañía SEGUROS LA OCCIDENTAL, es por esto que solicita se le autorice a cobrar las cantidades de dinero que le corresponden a su hijo como heredero de su padre y que se encuentran a la orden de la empresa aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL.
A esa solicitud se le dió entrada el día 09 de Febrero de 2006, formando expediente bajo el N° 01634, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 13 de marzo de 2006 y la boleta fue agregada al expediente en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque el niño NERIO ENRIQUE BRACHO MAGDANIEL, es heredero de su difunto padre ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO MARÍN.
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal del niño de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa aseguradora correspondiente, para que remitan a este Despacho cualquier cantidad de dinero que le corresponda al niño de autos como heredero de su difunto padre para su posterior depósito en el Banco de Fomento los Andes. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) OFICIAR a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero por concepto de póliza de Seguro de Vida por un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) adquirida por el ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO MARÍN, quien era titular de la cédula de identidad N° 9.796.314, que le pueda corresponder al niño NERIO ENRIQUE BRACHO MAGDANIEL como heredero de su difunto padre.
b) OFICIAR a la empresa VIGIBANCA, a los fines de que remitan un Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, intereses de Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al niño NERIO ENRIQUE BRACHO MAGDANIEL como heredero de su difunto padre NERIO ENRIQUE BRACHO MARÍN, antes identificado.
c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (26) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° 47 en la Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 1624 y 1625. La Secretaria.-
HPQ/jmcc*
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