República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana WAYOLA COROMOTO BORQUEZ MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.865.631, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos YUCELY MERCEDES, PEDRO GABRIEL y ANDREA WAYOLA PAREJO BORQUEZ, asistida por la abogada BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778.

Alegando que en fecha 11 de Septiembre de 2005, falleció el ciudadano GABRIEL SEGUNDO PAREJO SIERRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.811.343, Retirado de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto solicita se le conceda autorización para cobrar las cantidades de dinero que le corresponde a los niños y/o adolescentes de autos, que por pensión, beneficio o cualquier otro concepto le pertenecían al causante en virtud de su servicio en la Guardia Nacional, es por esto que solicita se le autorice a cobrar las cantidades de dinero que le corresponden a sus hijos como herederos de su difunto padre.

A esa solicitud se le dió entrada el día 14 de Febrero de 2006, formando expediente bajo el N° 01637, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 06 de marzo de 2006 y la boleta fue agregada al expediente en la misma fecha.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque los niños y/o adolescentes YUCELY MERCEDES, PEDRO GABRIEL y ANDREA WAYOLA PAREJO BORQUEZ, son herederos de su difunto padre ciudadano GABRIEL SEGUNDO PAREJO SIERRA.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal del adolescente y niños de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la Guardia Nacional, para que remitan a este Despacho cualquier cantidad de dinero que le corresponda a los niños y adolescentes de autos como herederos de su difunto padre para su posterior depósito en el Banco de Fomento los Andes. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR a la Guardia Nacional, con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que le correspondan a los niños y/o adolescentes YUCELY MERCEDES, PEDRO GABRIEL y ANDREA WAYOLA PAREJO BORQUEZ, por pensiones, beneficios o cualquier otro concepto que le puedan corresponder al de cujus ciudadano GABRIEL SEGUNDO PAREJO SIERRA, quien era titular de la cédula de identidad N° 7.811.343, en beneficio de los niños y adolescentes YUCELY MERCEDES, PEDRO GABRIEL y ANDREA WAYOLA PAREJO BORQUEZ, como herederos de su difunto padre.
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° 46 en la Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 1614. La Secretaria.-

HPQ/jmcc*