República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana INGRID YOJANA MERCADO FLEIRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.946.425, y domiciliado en la población de Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YENNY ATENCIO NEGRETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.642, en contra del ciudadano ADAFEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.839.186, y de igual domicilio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una (01) niña que lleva por nombre ANDREINA MARIA RODRIGUEZ MERCADO.

A la presente demanda se le dió entrada en fecha 27 de Septiembre de 2004, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación del demandado, emplazando a las partes para que comparecieran a las doce de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se comisiona al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifíquese a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boleta de notificación, recibo de citacion.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, la ciudadana INGRID YOJANA MERCADO FLEIRE, otorgo Poder Judicial Apud Acta a los abogados en ejercicio YANETZY NAVARRO, LAURA GARCIA y YENNY ATENCIO NEGRETTI, inscritas en el inpreabogado bajo los números 105.454, 100.474 y 83.642.

En fecha 13 de Octubre de 2004, fue Notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 461, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, la Abogada en ejercicio YENNY ATENCIO NEGRETTI, pidió al tribunal que se sirva expedirle compulsa para gestionar la citacion de conformidad con el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana JENNY ATENCIO NEGRETTI, de los recaudos de Citación del ciudadano ADAFEL ANTONIO RODRIGUEZ, a fin que sea practicada por el alguacil del Tribunal correspondiente.

En fecha 27 de Enero de 2005, el ciudadano RONALD GONZALEZ, actuando como Alguacil Accidental de este Tribunal expuso que se había trasladado en diferente fecha y hora a la Urb. Cumbre de Maracaibo calle 84 Nº 84-04, con el fin de citar al ciudadano ADAFEL ANTONIO RODRIGUEZ de la presente causa, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de su traslado, por lo cual consignó los recaudos de Citación.

En fecha 22 de Febrero de 2005, la abogada en ejercicio YENNY ATENCIO NEGRETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 83.642, solicitó a este Tribunal que se sirva expedirle compulsas para citar por un medio de Publicación con el fin de hacer efectiva la citación a la parte demandada.

En fecha 23 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó citar por Carteles al ciudadano ADAFEL ANTONIO RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el articulo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2005, la abogada en ejercicio YENNY ATENCIO, consignó un ejemplar del diario Panorama de fecha Viernes once (11) de Marzo de 2005, en donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 15 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de Citación.

En fecha 06 de Abril de 2005, la abogada en ejercicio YENNY ATENCIO NEGRETTI, solicitó a este Tribunal ordene el nombramiento del defensor AD-LITEM, a la parte demandada.

Este Tribunal por auto de fecha 07 de Abril de 2005, negó lo solicitado por cuanto no consta en actas el traslado de la Secretaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Abril de 2005, la abogada YENNY ATENCIO, solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija a fin de trasladar la Secretaria del Tribunal comisionado a pegar el cartel de citación de la parte demandada, por otra parte solicitó al Tribunal ordene un nuevo cartel para remitir compulsa al Tribunal comisionado, igualmente solicitó se sirva subsanar el auto de fecha siete (7) de Abril del Dos Mil Cinco (2005).

En fecha 25 de Abril de 2005, este Tribunal en relación con el auto de fecha 07 de Abril de 2005, deja constancia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA PRIETO VILORIA no tiene relación alguna con la presente causa, de igual forma ordenó librar despacho de comisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que la Secretaria del referido Juzgado se sirva fijar el cartel de citación en la Morada del demandado. En la misma fecha se libró cartel de citación y despacho de comisión.

En fecha 01 de Junio de 2005, el JUZGADO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió constante de Seis (6) folios útiles, en original las resultas de la comisión.

En fecha 16 de Junio de 2005, la abogada en ejercicio YENNY ATENCIO NEGRETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.642, solicita a este Tribunal nombrar DEFENSOR AD-LITEM a la parte demandada.

Vista la Diligencia anterior, este Tribunal nombra DEFENSOR AD-LITEM del ciudadano ADAFEL ANTONIO RODRIGUEZ, en la persona de la abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad N°11.393.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°63.557, a quien ordena notificar para que comparezca ante la Sala de Juicio de este Juzgado. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación

En fecha 21 de Junio de 2005, la abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, designada DEFENSOR AD-LITEM del ciudadano ADAFEL ANTONIO RODRIGUEZ, se dió por notificada y en la misma fecha se agregó la boleta en actas.

En fecha 27 de Junio de 2005, la abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, procede a la aceptación del cargo y juramento de ley y cumplir con las funciones inherentes al cargo de DEFENSOR AD-LITEM.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, la abogada de la parte actora YENNY ATENCIO, solicitó a este Tribunal se cite a la DEFENSORA AD-LITEM, abogada YONAYDEE MENDEZ, a fin de continuar con la presente demanda.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, se citó a la Defensora ad litem y se agregó en actas.

En fecha 09 de Marzo de 2006, la Dra. CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ con el carácter de FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal que declare EXTINGUIDO, este proceso, en virtud de que en fecha dos (2) de Febrero de 2006 debió efectuarse el primer acto conciliatorio y no compareció a dicho acto la parte demandante.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:








PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana INGRID YOJANA MERCADO FLEIRE, no compareció el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el caso sub iudice, al constar en actas la última formalidad cumplida para completar la citación del demandado en fecha 05 de Diciembre de 2005, el primer acto conciliatorio debió realizarse el día 02 de Febrero de 2006, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana INGRID YOJANA MERCADO FLEIRE, a la celebración de dicho acto, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito; así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana INGRID YOJANA MERCADO FLEIRE, en contra del ciudadano ADAFEL ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificados.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 227 . La Secretaria.

Exp N°: 05663.
HRPQ/pdd