República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER AZOCAR RONDON y MARISOL DEL VALLE FERNANDEZ DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Militar en servicio activo y Licenciada en Orientación, titulares de la cédula de identidad Nº 9.415.245 y 10.414.867, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio KATIUSKA ANDREINA CAMARIPANO MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.040, introdujeron Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio Nº 335 y de las Actas de Nacimiento Nº 117, 338, 339.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de 30-09-2004, ordenándose que auto por separado se resolverá lo conducente.
Mediante sentencia de fecha 20-10-2004, el Tribunal resolvió:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: FRANKLIN ALEXANDER AZOCAR RONDON y MARISOL DEL VALLE FERNANDEZ DE AZOCAR.
B.- En cuanto a la Patria Potestad de las niñas será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas KATHERINE CAROLINA, VERONICA CAROLINA y LISETH CAROLINA AZOCAR FERNANDEZ será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, se fijo un régimen de visitas amplio, teniendo la madre la obligación de facilitar las visitas, siempre y cuando las mismas no interfieran con las actividades propias de sus hijas, tales como educación, estudio, consultas médicas, descanso o compromisos sociales, queda convenido entre los cónyuges que las visitas se harán bajo la supervisión de la madre y en caso de que se autorice la salida de las niñas, con solo la presencia del padre no compartir con estas la Srta. Soleni Sánchez Urdaneta C.I N° 12.445.797 ni familiares hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad por razones morales y de principio en resguardo del interés superior de las niñas. En relación a la pensión alimentaría, ambos cónyuges asumen el compromiso que como padre y madre tiene en cubrir los gastos de mantenimiento y alimentos de sus hijos por lo que el padre otorga voluntariamente una pensión alimentaría correspondiente a un salario mínimo y un cuarto (1 ¼) , haciendo la salvedad que si el salario mínimo sufriera incrementos, ésta automáticamente sufrirá tal modificación y será cancelado dicho aumento en el mes siguiente del decreto mismo; quedando obligado a pasar dicha pensión los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento y la misma esta signada con el N° 0116-0127-81-0183008448, de la cual es titular la madre de las niñas, en cualquier caso la copia del deposito bancario acreditara el pago de las correspondientes pensiones alimentarías ya establecidas. Asimismo el padre adicional a lo estipulado por pensión cede de forma voluntaria a sus hijas lo que le corresponde a el como trabajador de bono alimenticio a través de cesta ticket, para lo cual hace entrega a la ciudadana MARISOL DEL VALLE FERNANDEZ MEDINA, una tarjeta del cual es titular del Banco Industrial de Venezuela, donde el Ministerio de la Defensa realiza el deposito de este concepto, la cual esta asignada con el N° 601750-900-01-00187016. Queda entendido por FRANKLIN ALEXANDER AZOCAR RONDON, que el monto correspondiente a la pensión de alimentos acordada conforme a esta cláusula, así mismo se incrementará el final de cada año, según la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela para el sector alimentos y de la Fuerza Armada Venezolana en el Área Metropolitana de Caracas, vigente durante el periodo anual inmediatamente anterior y así sucesivamente hasta que el menor alcance la mayoría de edad, tomando en consideración las condiciones económicas del que cumple la obligación alimenticia a los fines de dicho incremento. La referida pensión podrá ser modificada por mutuo acuerdo por escrito entre los cónyuges o por mandamiento del Juez de Protección a solicitud de uno cualquiera de los cónyuges previo cumplimiento de los requisitos legales sobre la materia. Conciente como están los cónyuges de los distintos y variados gastos en que pueda incurrir las niñas KATHERINE CAROLINA, VERONICA CAROLINA y LISETH CAROLINA AZOCAR FERNANDEZ, en el transcurso del tiempo y que no puedan discriminarse completamente en este escrito tales como: gastos médicos, medicinas, hospitalización y cirugía por su parte el padre proporcionara a sus hijas un carnet de identificación como afiliado al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) del cual goza por su condición de hijas de militar, a través del cual recibirá asistencia médica en todos los Hospitales Militares y centros asistenciales con los que existan convenios a través de Seguro Horizontes, asistencia educativa en los institutos dependiente de la Dirección de Educación del Ministerio de la Defensa, además de contar con el disfrute de las áreas de esparcimiento de los diferentes círculos militares del país, así como también la participación en actividades educativas, culturales, recreativas (Clases de Natación, fútbol, béisbol, teatro, tareas dirigidas, Karate, etc.) y otros beneficios que otorga el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, con el propósito de garantizar la formación y desarrollo integral de los hijos de sus afiliados. Asimismo el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER AZOCAR RONDON, realizará un aporte adicional a la pensión en la fecha de inicio escolar, es decir, para el mes de septiembre a los fines de cubrir los gastos generados por matricula, uniformes y útiles escolares, este aporte adicional, de mutuo acuerdo entre los padres será por un monto igual al estipulado para la pensión, así como también el padre depositará a la madre las cantidades asignadas por el Ministerio de la Defensa, Decreto Presidencial o cualquier otro organismo como bonificación o ayuda escolar para sus hijas monto que se estima por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) o cualquier otro monto que para tal decida asignar el organismo respectivo, para cada hija, el padre por vía excepcional solo depositará Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el monto restante será reintegrado a las niñas en el año siguiente para la fecha en que le corresponda volver a prestar lo asignado por concepto de gastos escolares. En lo que respecta a las vacaciones el padre depositará adicional al monto estipulado para la pensión una cantidad igual a esta a los fines de coadyuvar a los gastos para la distracción y esparcimiento de las niñas, cabe señalar que el padre recibe su bono vacacional para el mes de marzo de cada año por lo cual el deposito por este concepto se hará en ese mismo mes, en el caso del año próximo, es decir, marzo de 2005, el padre por vía excepcional solo depositará Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el monto restante será reintegrado a las niñas en el año siguiente para la fecha en que le corresponda volver a prestar lo asignado por concepto vacaciones. En lo que respecta a la época navideña el padre depositará adicional al monto estipulado para la pensión una cantidad igual a esta a los fines de coadyuvar a los gastos que se generen en esa fecha para la adquisición de vestido, zapatos y actividades con motivos navideños, así mismo el padre se compromete a obsequiar a cada una de sus hijas el regalo del niño Jesús, cabe señalar que el padre recibe sus utilidades para el mes de Diciembre de cada año por lo cual el deposito por este concepto se hará en ese mismo mes, en el caso especifico del año en curso, es decir, diciembre de 2004, el padre por vía excepcional solo depositará Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el monto restante será reintegrado a las niñas en el año siguiente para la fecha en que le corresponda volver a prestar lo asignado por concepto de época navideña. Queda entendido entre los padres que las actividades extra-escolares tales como actividades deportivas, artísticas, terapéuticas o cualquier otra, que generen gasto adicional serán canceladas por ambos en partes iguales, previo aviso y autorización de presupuesto por quien corresponde prestar el aporte. Los cónyuges convienen que en caso de conflicto en la aplicación y ejercicio de las cláusulas anteriores, en dirimir sus desavenencias ante el Juez de Menores de la ciudad de Maracaibo, evitando que dichas desavenencias lesionen moral y emocionalmente a sus hijas, asimismo procuraran resolver cualquier problema que se presente de mutuo y amistoso acuerdo evitando cualquier discusión o roce personal que pudiera originar algún impacto emocional a sus hijas así como también se comprometen a no proliferar ofensas ni expresiones que atente contra la moral o perjudique la reputación de cualquiera de los cónyuges.
C.- Con respecto a los bienes:
1.- Un vehículo marca: Chevrolet, Placas: AAV48P, Color: Verde, Serial de Carrocería: C1T6WSW311126, Tipo: Blazer, Capacidad: 5 Puestos, Puertas: 5. La cual se encuentra depositada en el Estacionamiento Maracaibo, por cuanto la misma será vendida a través de remate judicial para lo cual cancelan la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00), teniendo una deuda de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) para la cancelación total de la misma, en vista de intervención hecha al referido estacionamiento por parte de la fiscalía no se ha podido aun realizar la venta definitiva por lo cual, de no realizarse la misma se solicitará el reintegro del dinero, correspondiendo a cada uno la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00).
2.- Una casa ubicada en la Urbanización “Altos del Sol Amado II” casa N° 105, Vía El Aeropuerto, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue adquirida a través del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), según acta de entrega realizada por Ingenieros Consultores C.A, para lo cual se cancelo un monto inicial de Cuatro Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 4.070.000,00) y cuyas cuotas mensuales son por el monto de Doscientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 208.000,00) las cuales serán canceladas por el cónyuge FRANKLIN ALEXANDER AZOCAR RONDON, hasta su total cancelación. Ambos cónyuges adjudican su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunidad conyugal a sus hijas KATHERINE CAROLINA, VERONICA CAROLINA y LISETH CAROLINA AZOCAR FERNANDEZ. La casa no podrá ser vendida, arrendada, subarrendada o dada en comodato sin la autorización autentica dada por escrito por ambos cónyuges ya que será el domicilio de las niñas. El padre se compromete a realizar trabajos para el acondicionamiento de la vivienda a los fines de que este en perfecto estado de habitabilidad para que de esta forma sus hijas se trasladen de su vivienda actual a la misma a la mayor brevedad posible.
3.- El cónyuge FRANKLIN ALEXANDER AZOCAR RONDON, cede de manera voluntaria a su cónyuge MARISOL DEL VALLE FERNANDEZ MEDINA, el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales desde la fecha del matrimonio civil hasta la fecha de la Sentencia de divorcio definitivamente firme. Asimismo el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER AZOCAR RONDON, cede a la ciudadana MARISOL DEL VALLE FERNANDEZ MEDINA, el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que reciba por concepto de Utilidades, vacaciones, fideicomiso y cualquier otra bonificación hecha por el Ministerio de la Defensa, decreto presidencial y cualquier otro Organismo dependiente de dicho Ministerio, desde la fecha de la firma de la presente separación de cuerpos hasta la fecha en que se halla solicitado la conversión de Divorcio y esta sea homologada quedando como Sentencia Definitivamente Firme.
Las partes declaran que aparte de lo establecido en el escrito nada tiene que reclamarse por concepto de la comunidad de bienes, ni por otro respecto y que los bienes muebles o inmuebles, créditos y deudas o cualquier otro tipo de obligación que a partir de la firma del presente documento estén a nombre de cada uno de ellos serán del patrimonio particular de quien los adquiera. El cónyuge se compromete a cancelar todas las deudas generadas por servicio de luz, agua, escuela, condominio, gastos de graduación de sus hijas, que se encuentran en estado de atraso hasta la fecha del presente documento, comenzando a prestar la pensión a partir del mes de Noviembre; asimismo los cónyuges declaran expresamente estar conforme otorgándose el mas amplio y total finiquito reciproco por todos los actos y negociaciones relativas a los bienes y deudas habidos durante su matrimonio.
En fecha 12-11-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 23-11-2004.
Por escrito de fecha 20-10-2005, el ciudadano Franklin Alexander Azocar Rondon, asistido por la abogada en ejercicio Marina Urdaneta Sánchez, solicitó al Tribunal se declare la conversión en divorcio en la presente Separación de Cuerpos y Bienes, ya que ha pasado mas de un año de dicha separación y no se ha producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Asimismo, solicita la notificación de su cónyuge, ciudadana Marisol del Valle Fernández.
En fecha 20-10-2005, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Marisol del Valle Fernández, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por el ciudadano Franklin Azocar Rondon.
En fecha 08-11-2005, la ciudadana Marisol del Valle Fernández, asistida por el abogado en ejercicio Valdino Primi Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.545, otorgó poder apud-acta al abogado antes nombrado.
En escrito por separado de la misma fecha, la ciudadana Marisol del Valle Fernández, asistida por el abogado en ejercicio Valdino Primi Reyes, solicitando por el incumplimiento del ciudadano Franklin Azocar Rondon, la revisión de la obligación alimentaria y la fijación de tutela cautelar preventiva, con el fin de que al referido ciudadano se le descuente y retenga directamente del sueldo, prestaciones sociales en lo que le concierne en sus derechos como cónyuge en cuanto a los ingresos por concepto de utilidades, vacaciones, fideicomiso y cualquier otro incremento y bonificación que perciba el Ministerio de la Defensa correspondiente a los años 2004-2005, ya que el ciudadano Franklin Azocar ha ido desmejorado los ingresos económicos destinados para la pensión de alimentos, útiles escolares, recreación, medicamentos, por cuanto el referido ciudadano no ha demostrado ningún interés en efectuarlo, y no ha considerado el aumento que ha sufrido su sueldo para que sea asignada a dicha pensión alimentaria según sea la debida proporción, irrespetando todo lo estipulado en ese acuerdo ya en cuanto a pensión alimentaria y demás conceptos, solicitando la ciudadana Marisol del Valle Fernández que se le aplique a dicho acuerdo el aumento y el alto costo de a vida, índices inflacionarios y otros conceptos tomando en consideración que son tres niñas a las que debe mantener, por lo que es importante tomar en cuenta las transformaciones a que haya sufrido los ingresos del ciudadano Franklin Azocar Rondon en el transcurso de un año. Asimismo solicita medida de protección cautelar preventiva con respecto a la vivienda por cuanto las niñas de autos no han podido trasladarse a la misma en virtud de que el Señor Jesús Alberto Valbuena se niega a entregarla.
Por otro lado señala que el ciudadano Franklin Azocar ha cumplido pero en forma muy inconstante, irregular y hasta con deficiencia con respecto a sus obligaciones, montos y responsabilidades como padre agravando aun más la situación psicológica y emocional de las niñas, que hasta los momentos el referido ciudadano solo ha cumplido es con la mensualidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) desde la fecha del mes de noviembre del 2004, ya que desde el mes de agosto 2005, hasta la fecha de presentación del escrito, ha ido el referido ciudadano desmejorando en fracciones de dinero, tal como se evidencia del balance del Banco Occidental de Descuento presentado por la ciudadana Marisol Fernández, donde el ciudadano Franklin Azocar depositaba la cantidad de setecientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 741.000,oo), cuando debía de depositar es la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo). Asimismo, manifiesta que el referido ciudadano no cumplió con lo referente a la casa para su adjudicación a sus hijas en la Urb. Altos del Sol Amada, quien realizaría trabajos de acondicionamiento de la vivienda, a los fines de que estuviese en perfecto estado de habitabilidad.
En fecha 21-11-2005, el Tribunal por cuanto entre los solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y Bienes existen problemas en relación a los alimentos y a las visitas de las niñas de autos, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación al ciudadano Franklin Azocar, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito presentado por la ciudadana Marisol Fernández en fecha 08-11-2005.
En fecha 22-11-2005, el abogado en ejercicio Valdino Primi Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Fernández, solicitó: a) Revisión de la obligación alimentaria; b) Fijación de Tutela Cautelar Preventiva , en cuanto a los ingresos salariales del ciudadano Franklin Azocar; y, c) Medida de Protección Cautelar Preventiva con respecto a la vivienda y a la comunidad de bienes de los cónyuges en lo que respecta a utilidades, vacaciones, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otra bonificación hecha por el Ministerio de la Defensa o decreto presidencial desde la fecha de la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos Franklin Azocar y Marisol Fernández, hasta la fecha de la sentencia de divorcio.
Mediante escrito de fecha 28-11-2005, el ciudadano Franklin Alexander Azocar Rondón, asistido por la abogada en ejercicio Marina Urdaneta Sánchez, solicitó que cumplidas todas las formalidades del artículo 185, considere procedente la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Franklin Azocar y Marisol Fernández, declarándose disuelto el vínculo conyugal contraído el día 29-11-2001; y que se desestime lo alegado por la ciudadana Marisol Fernández, pues no es en el presente caso que se ventile lo solicitado.
Posteriormente, en escrito por separado de la misma fecha, el ciudadano Franklin Alexander Azocar Rondón, asistido por la abogada en ejercicio Marina Urdaneta Sánchez, manifestando que de acuerdo al decreto de la separación de cuerpos, solo tenía que depositarle como pensión a sus hijas la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, aparte le esta cancelando una casa de guarnición, cuyo arrendamiento es descontado de su sueldo. Que a partir del mes de septiembre del 2005, se vió en la obligación de depositarle la diferencia de doscientos sesenta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 269.168,oo) por concepto de pensión, y la cantidad de ciento treinta mil ochocientos treinta y un bolívares (Bs. 130.831,oo), por concepto de alquiler de la vivienda en Guarnición, que haría el monto total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que corresponderían a la pensión; motivado a la cantidad de deudas que ha contraído para poder vivir acorde a su condición de Oficial Superior del Ejército y costear sus gastos y de sus otros menores hijos, que merecen igualdad de condiciones. Asimismo, señala que es falso todo lo alegado por la ciudadana Marisol Fernández, ya que cumple con su obligación como padre; así como que es falso que la referida ciudadana no cuente con recursos suficientes pare ello, ya que según datos suministrados por el Ministerio de Educación, la misma devenga un sueldo mensual aproximado de novecientos veintiún mil noventa y cuatro bolívares con 32/100 (Bs. 921.094,32).
Que en relación a la vivienda que le dejó a sus hijas ubicada en la Urb. Altos del Sol Amado II, la ciudadana Marisol Fernández no ha querido habitarla, ya que en diciembre del 2004, el ciudadano Franklin Azocar se dirigió a dicha urbanización a fin de notificarle al Sr. Jesús Alberto Valbuena, quien se encontraba al cuido de la casa, que debía desocuparla, ya que iba pintarla para la posterior entrega a sus hijas, manifestándole el referido ciudadano, que la progenitora de las niñas, ciudadana Marisol Fernández, le señalo que como sus hijas vivian en la zona norte, y ella trabajaba como orientadora en una institución educativa en el Municipio Mara, vía Carrasquero, se la alquilaría al Sr. Jesús Alberto Valbuena, ya que se le hacia difícil mudarse a la zona sur de Maracaibo. Consignando con dicho escrito copias de depósitos bancarios, pago de alquiler de la vivienda de guarnición, y otros que comprueban el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano Franklin Azocar.
En fecha 29-11-2005, la abogada en ejercicio Marina Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Azocar, consignó poder judicial general otorgado por el referido ciudadano a las abogadas en ejercicio Marina Beatriz Urdaneta Sánchez y Lin Doris Bisnaja Scarano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.036 y 56.718, respectivamente, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia.
En escrito por separado de la misma fecha, la abogada en ejercicio Marina Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Azocar, ratificó en todo su contenido el escrito presentado en fecha 28-11-2005.
En fecha 29-11-2005, la abogada en ejercicio Marina Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Azocar, ratificó las pruebas agregadas a las actas del presente expediente, asimismo solicitó se tome las consideraciones pertinentes y deseche el escrito que de manera infundada agregó a las actas la ciudadana Marisol Fernández. Por último hizo la observación que la referida ciudadana, en el escrito presentado el cual abre la incidencia planteada por la misma, no hace oposición a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por lo que solicita sea decretada la misma, una vez sea disuelta la incidencia en punto previo a la sentencia de divorcio.
En fecha 01-12-2005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Franklin Azocar, a fin de informarles que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en autos de su notificación, en el sentido de que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito de fecha 08-11-2005, presentado por la ciudadana Marisol Fernández.
En fecha 23-01-2006, el ciudadano Franklin Azocar, asistido por la abogada en ejercicio Marina Urdaneta, solicitó copias certificadas de los depósitos bancarios, y le sean devueltos los originales. Asimismo, se dio por notificado del auto de fecha 01-12-2005. Siendo proveídas las copias por el Tribunal por auto de fecha 24-01-2006.
En fecha 24-01-2006, la abogada en ejercicio Marina Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Azocar, promovió las pruebas que haría hacer valer en la incidencia surgida en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Admitidas posteriormente por el Tribunal en fecha 25-01-2006
En fecha 04-04-2006, la abogada en ejercicio Lin Bisnaja, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal que al momento de fijar pensión alimentaria se tome en cuenta la carga que posee el ciudadano Franklin Azocar con sus otros hijos, solicitando el prorrateo del monto de la obligación alimentaria según lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que el sueldo de su representado, asciende a la cantidad de un millón novecientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con 15/100 (Bs. 1.956.969,15). Asimismo, señala que por cuanto la subsistencia de la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre según lo establecido en el artículo 366 de la referida Ley, se tome en cuenta que la ciudadana Marisol Fernández trabaja en el Ministerio de Educación devengando un sueldo mensual de novecientos veintiséis mil treinta y cuatro bolívares con 32/100 (Bs. 926.034,32).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
INCIDENCIA
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2005, la ciudadana Marisol del Valle Fernández, asistida por el abogado en ejercicio Valdino Primi Reyes, manifestó que el ciudadano Franklin Azocar ha ido desmejorado los ingresos económicos destinados para la pensión de alimentos, útiles escolares, recreación, medicamentos, por cuanto el referido ciudadano no ha demostrado ningún interés en efectuarlo, y no ha considerado el aumento que ha sufrido su sueldo para que sea asignada a dicha pensión alimentaria según sea la debía proporción, por lo que es importante tomar en cuenta las transformaciones a que haya sufrido los ingresos del ciudadano Franklin Azocar Rondon en el transcurso de un año. Asimismo señaló que el referido ciudadano ha cumplido pero en forma muy inconstante, irregular y hasta con deficiencia con respecto a sus obligaciones, montos y responsabilidades como padre agravando aun más la situación psicológica y emocional de las niñas, que hasta los momentos el referido ciudadano solo ha cumplido es con la mensualidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) desde la fecha del mes de noviembre del 2004, ya que desde el mes de agosto 2005, hasta la fecha de presentación del escrito, ha ido el referido ciudadano desmejorando en fracciones de dinero, tal como se evidencia del balance del Banco Occidental de Descuento presentado por la ciudadana Marisol Fernández, donde el ciudadano Franklin Azocar depositaba la cantidad de setecientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 741.000,oo), cuando debía de depositar es la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo). Asimismo, manifiesta que el referido ciudadano no cumplió con lo referente a la casa para su adjudicación a sus hijas en la Urb. Altos del Sol Amada, quien realizaría trabajos de acondicionamiento de la vivienda, a los fines de que estuviese en perfecto estado de habitabilidad.
Sin embargo, el ciudadano Franklin Alexander Azocar Rondón, asistido por la abogada en ejercicio Marina Urdaneta Sánchez, expuso que de acuerdo al decreto de la separación de cuerpos, solo tenía que depositarle como pensión a sus hijas la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, aparte le esta cancelando una casa de guarnición, cuyo arrendamiento es descontado de su sueldo; pero que a partir del mes de septiembre del 2005, se vió en la obligación de depositarle la diferencia de doscientos sesenta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 269.168,oo) por concepto de pensión, y la cantidad de ciento treinta mil ochocientos treinta y un bolívares (Bs. 130.831,oo), por concepto de alquiler de la vivienda en Guarnición, que haría el monto total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que corresponderían a la pensión; motivado a la cantidad de deudas que ha contraído para poder vivir acorde a su condición de Oficial Superior del Ejército y costear sus gastos y de sus otros menores hijos, que merecen igualdad de condiciones. Asimismo, señala que es falso todo lo alegado por la ciudadana Marisol Fernández, ya que cumple con su obligación como padre; así como que es falso que la referida ciudadana no cuente con recursos suficientes pare ello, ya que según datos suministrados por el Ministerio de Educación, la misma devenga un sueldo mensual aproximado de novecientos veintiún mil noventa y cuatro bolívares con 32/100 (Bs. 921.094,32).
Que en relación a la vivienda que le dejó a sus hijas ubicada en la Urb. Altos del Sol Amado II, la ciudadana Marisol Fernández no ha querido habitarla, ya que en diciembre del 2004, el ciudadano Franklin Azocar se dirigió a dicha urbanización a fin de notificarle al Sr. Jesús Alberto Valbuena, quien se encontraba al cuido de la casa, que debía desocuparla, ya que iba pintarla para la posterior entrega a sus hijas, manifestándole el referido ciudadano, que la progenitora de las niñas, ciudadana Marisol Fernández, le señalo que como sus hijas vivian en la zona norte, y ella trabajaba como orientadora en una institución educativa en el Municipio Mara, vía Carrasquero, se la alquilaría al Sr. Jesús Alberto Valbuena, ya que se le hacia difícil mudarse a la zona sur de Maracaibo. Consignando con dicho escrito copias de depósitos bancarios, pago de alquiler de la vivienda de guarnición, y otros que comprueban el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano Franklin Azocar.
Por otro lado, hizo la observación que la referida ciudadana, en el escrito presentado el cual abre la incidencia planteada por la misma, no hace oposición a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por lo que solicita sea decretada la misma, una vez sea disuelta la incidencia en punto previo a la sentencia de divorcio.
Con el escrito presentado por la ciudadana Marisol Fernández, acompañó diversos documentos, los cuales la misma no los promovió y ratificó en el término correspondiente, cuando fue aperturada la articulación probatoria, en la presente incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas resultan extemporáneas. Y por ende no hizo uso del lapso que le correspondía para probar lo alegado por la referida ciudadana en el escrito presentado, sobre el incumplimiento por parte del ciudadano Franklin Azocar, del acuerdo sobre alimentos y visitas, celebrado por los solicitantes en la presente Separación de Cuerpos y Bienes.
Por otro lado, el ciudadano Franklin Azocar, promovió y ratificó en el término correspondiente, los documentos consignados en el escrito presentado por el mismo en fecha 28-11-2005, en el que consignó los diversos depósitos bancarios, el descuento en su sueldo del alquiler de la casa en guarnición en la que habitan las niñas de autos, así como las copias certificadas de sus otros tres hijos menores de edad, los cuales llevan por nombre Jorge Antonio y Franklin Alexander Azocar Ramírez, y Rosángela Sofía Azocar Sánchez, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión alimentaria que le corresponde aportar el ciudadano Franklin Azocar a las niñas Katherine, Verónica y Liseth Azocar Fernández.
Ahora bien, visto que en actas no existen pruebas suficientes que demuestren el incumplimiento de la pensión alimentaria por parte del ciudadano Franklin Azocar, más bien se evidencia el cumplimiento de la obligación contraída por éste en relación a sus hijas Katherine, Verónica y Liseth Azocar Fernández, se concluye que éste Tribunal no tiene nada que resolver con respecto a la indicencia planteada por la ciudadana Marisol Fernández; y así debe declararse.
No obstante, por cuanto se evidencia que el ciudadano Franklin Azocar posee otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de las niñas de autos, este Tribunal deberá fijar como pensión alimentaria para las niñas Katherine, Verónica y Liseth Azocar Fernández, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 269.168,oo) por concepto de pensión, y la cantidad de ciento treinta mil ochocientos treinta y un bolívares (Bs. 130.831,oo), por concepto de alquiler de la vivienda en Guarnición, que haría el monto total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que corresponderían a la pensión, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, aperturada para tal fin. Asimismo, en el mes de septiembre, el referido ciudadano depositara una cantidad adicional igual a la pensión ya establecida, a fin de cubrir los gastos de educación de las niñas de autos. Igual depósito realizará en el mes de Diciembre, a fin de cubrir gastos decembrinas. Así se establece.-
II
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Marisol del Valle Fernández y Franklin Alexander Azocar Rondon, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas Katherine, Verónica y Liseth Azocar Fernández será ejercida por su madre. Asimismo, se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas antes mencionadas, en virtud del trabajo de militar activo que posee el ciudadano Franklin Azocar, y la madre tendrá la obligación de facilitar tales visitas. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos, este Juez Unipersonal N° 1, fija lo siguiente: el ciudadano Franklin Azocar depositará la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 269.168,oo) por concepto de pensión, y la cantidad de ciento treinta mil ochocientos treinta y un bolívares (Bs. 130.831,oo), por concepto de alquiler de la vivienda en Guarnición, que haría el monto total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que corresponderían a la pensión, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, aperturada para tal fin. Asimismo, en el mes de septiembre, el referido ciudadano depositara una cantidad adicional igual a la pensión ya establecida, a fin de cubrir los gastos de educación de las niñas de autos. Igual depósito realizará en el mes de Diciembre, a fin de cubrir gastos decembrinas.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal mantiene lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) IMPROCEDENTE la incidencia surgida en la presente solicitud Separación de Cuerpos y Bienes, mediante escrito de fecha 08-11-2005, presentado por la ciudadana Marisol del Valle Fernández, en contra del ciudadano Franklin Alexander Azocar Rondon, en relación con el convenimiento acordado por los mismos en el escrito de solicitud, en relación a los alimentos y las visitas a favor de las niñas Katherine, Verónica y Liseth Azocar Fernández.
b) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Marisol del Valle Fernández y Franklin Alexander Azocar Rondon, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 29 de noviembre de 2.001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 335, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de abril de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 226. La Secretaria.-
HRPQ/hildamary*
Exp. 05697
|