República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que los ciudadanos HILDA COROMOTO SOTO RINCON y SANDRO STONE IBAR venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.759.557 y E-787.895 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Sexta abogada VERONICA GUTIERREZ, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo por la abogada DAYIRA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.727 celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio de la niña RUKMINI DEVI DASI STONE SOTO, de la siguiente forma:
• El progenitor entregará mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), los cuales serán destinados a cubrir las obligaciones alimentarias. La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• El ciudadano SANDRO STONE IBAR, se comprometió a cubrir los gastos médicos, medicinas, tratamiento, etc, que pueda sufrir la niña en caso de enfermedad, se dejó constancia que la niña esta incluida en el servicio médico AMEZULIA cancelado por la madre.
• En relación a los gastos en la época de navideña el progenitor se comprometió a suministrarle el vestuario y los juguetes apropiados, a fin de cubrir con las necesidades materiales y espirituales de la niña, propias de esta época navideña.
• Con respecto a los gastos relacionados con la escolaridad de la niña, inscripción, útiles y uniformes los cancelara el padre y las mensualidades la madre.
En fecha 07 de Abril de 2006, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 10 de Abril de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HILDA COROMOTO SOTO RINCON y SANDRO STONE IBAR, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Sexta abogada VERONICA GUTIERREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo por la abogada DAYIRA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.727, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos HILDA COROMOTO SOTO RINCON y SANDRO STONE IBAR, en beneficio de la niña RUKMINI DEVI DASI STONE SOTO, en fecha 07 de Abril de 2006, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 02:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 437, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 08356
HPQ/isra
Rvp: amb.
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