República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos ERNESTO JOSE QUERALES DORANTE y ERIKA INMACULADA BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.024.891 y 13.510.717, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Lisbeth Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.732, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 15 de febrero del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 49, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre David Alejandro Querales Brito, de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 26 de octubre de 2.004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 27 de octubre de 2.004.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2.004, el Tribunal observa que en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2.004, se incurrió en un error material en relación a lo correspondiente al régimen de vacaciones escolares; en tal sentido, el Tribunal ordena aclarar la sentencia y tomarse el presente auto como parte de la mencionada sentencia de fecha 18-10-04.




En fecha 19 de enero de 2.005, la ciudadana Erika Inmaculada Brito, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Lisbeth Morales, Yoslet Cordero y Keily Ferrer, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51732, 51764 y 98622, respectivamente, para que conjunta o separadamente la representen en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2.005, la abogada en ejercicio Lisbeth Morales, con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal le sean devueltos los originales del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento, previa certificación en actas.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.005, el Tribunal ordenó devolver los originales solicitados, previa certificación en actas.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2.005, la ciudadana Erika Inmaculada Brito, asistida por la abogada en ejercicio Lisbeth Morales, solicitó al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2.005, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano Ernesto José Querales Dorante, a fin de que comparezca al Tribunal para exponer lo que a bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge.
El día 01 de febrero de 2.006, el Alguacil del Tribunal expuso: que por cuanto se trasladó en varias fechas y horas a notificar al ciudadano Ernesto José Querales Dorante, no encontrándose en horas de su traslado, consigna los recaudos de notificación.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2.006, la abogada en ejercicio Lisbeth Morales, con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal proceda a la citación cartelaria del ciudadano Ernesto José Querales Dorante, visto lo expuesto por el Alguacil del Tribunal.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.006, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación al ciudadano Ernesto José Querales Dorante.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2.006, la abogada en ejercicio Lisbeth Morales, con el carácter de autos, consignó un ejemplar del diario La Verdad de fecha 04 de marzo de 2.006, donde aparece el Cartel de Notificación del ciudadano Ernesto José Querales Dorante.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.006, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico al expediente.
En fecha 06 de abril de 2.006, la abogada en ejercicio Yoslet Cordero Bracho, con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:






PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Ernesto José Querales Dorante y Erika Inmaculada Brito, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño David Alejandro Querales Brito, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, pudiéndolo visitar y estar con él cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta para ello los días y horarios que no entorpezcan las labores cotidianas de sustento, educación y descanso diario. Durante las vacaciones escolares el niño podrá permanecer 15 días con su papá y sus abuelos en la ciudad de Barquisimeto, y los otros 15 días con su mamá. Las vacaciones de Navidad y Fin de Año, serán alternadas entre los progenitores. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho




peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos, el ciudadano Ernesto Querales suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.00,oo) mensuales. Igualmente, sufragará el 50% de los gastos de educación, matrícula escolar, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, y en la época de Navidad, vestidos, juguetes, y un 40% del monto que reciba por concepto de utilidades.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ERNESTO JOSE QUERALES DORANTE y ERIKA INMACULADA BRITO, ya identificados.






b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día quince (15) de febrero del año 2.002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 49, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte días del mes de abril de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 05755.-
HPQ/nq.-