República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana MARIBEL MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.583, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano SAMUEL SEGUNDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.765.162, de igual domicilio, a favor de la adolescente MICHELLE RAQUEL MENDOZA MEJIA.
Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2.006, el Tribunal admitió la demanda de Reclamación Alimentaria, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En esa misma fecha, se recibió solicitud de Medida Preventiva de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 07 de Marzo de 2.006, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo, que le corresponda al ciudadano SAMUEL SEGUNDO MENDOZA, el veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las utilidades o bonificación especiales, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios por primas por hijos, útiles escolares, juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y sobre cualquier otro ingreso que reciba, o cualquier otra cantidad que pueda corresponder al obligado en caso de despido, incapacidad, jubilación, retiro voluntario o por muerte. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.
En fecha 10 de Abril de 2.006, los ciudadanos MARIBEL MEJIA Y SAMUEL SEGUNDO MENDOZA, antes identificados, asistidos la primera por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, el segundo por la Defensora Pública Décima Sexta del Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada YAZMIN VASQUEZ, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El ciudadano SAMUEL SEGUNDO MENDOZA, antes identificado, acordó entregarle a la ciudadana MARIBEL MEJIA, la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00) quincenales, previo acuse de recibo, asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos de salud, tales como consultas y medicinas sarán cubiertas por mitad, por ambos progenitores.
• En relación a los gastos de educación, ambos progenitores, antes identificados, se comprometieron a cancelar por mitad las mensualidades del colegio así como el transporte escolar; de igual forma el progenitor cancelará el cien por ciento (100%) de útiles escolares y la madre cancelará los gastos producto del uniforme escolar.
• Igualmente el progenitor se comprometió a cancelar los gastos productos de la vestimenta de su hija, la adolescente, ya mencionada con motivo de las fiestas decembrinas, correspondiente a los días 24 y 31 de diciembre de cada año, así como también el obsequió navideño respectivo y la progenitora de la adolescente, cancelará los gastos producto de la vestimenta de su hija, durante los días 25 de diciembre de cada año y primero de enero de cada año.
• Asimismo, ambos progenitores solicitaron que las medidas cautelares de embargo, ya ejecutadas sean levantadas menos el porcentaje correspondiente a las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano SAMUEL SEGUNDO MENDOZA y que se oficie en tal sentido a la empresa donde se ejecutaron las medidas referidas.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARIBEL MEJIA y el ciudadano SAMUEL SEGUNDO MENDOZA, realizaron Convenimiento en cuanto a la obligación alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación Alimentaría de fecha 10 de Abril de 2006, celebrado por los ciudadanos MARIBEL MEJIA y SAMUEL SEGUNDO MENDOZA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Oficiar a la empresa de transporte “REMOR FARAONE”, a los fines de informarles la suspención de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2006, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2006, con excepción del VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades por concepto de prestaciones sociales que le pueda corresponder al ciudadano SAMUEL SEGUNDO MENDOZA, en el caso que de por terminada su relación laboral, y para que se sirva remitir en su oportunidad dicha cantidad, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 434, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N° 1505. La Secretaria
EXP: 08030
HPQ/isra
Rvp:HPQ
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