República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día cuatro (07) de Marzo de 2.006, se recibió demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, incoada por la ciudadana ANASTASIA ANGELICA ACOSTA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.975, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada IVONE MEJIA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.800, en contra del ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.632, y del mismo domicilio, a favor de los niños ANA MARIA y ANDRES EDUARDO ACOSTA OLIVO.

Al anterior solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2.006, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación correspondientes.

En fecha 28 de Marzo de 2006, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha fue entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal.

En fecha 30 de Marzo de 2006, se notificó al ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES. En esa misma fecha se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

A través de diligencia de fecha 04 de Abril de 2006, el ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES, asistido por el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.172, renunció al término para la contestación de esta solicitud y a fin de dar por terminado el presente procedimiento, ofreció a sus hijos ANA MARIA y ANDRES EDUARDO ACOSTA OLIVO fijar una pensión alimentaria, quedando la misma de la siguiente forma:

• El progenitor ofreció a sus hijos la pensión alimentaria mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.00) para ambos niños, los cuales serán entregados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
• Asimismo, se comprometió durante los inicios del año escolar a suministrarle los libros y útiles escolares; los uniformes serán cubiertos en igual proporción por ambos progenitores. De igual manera, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.00), los cuales serán entregados a partir del quince (15) de julio del presente año para el disfrute de vacaciones escolares.
• Igualmente el padre se comprometió a depositar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.00) a partir del quince (15) de diciembre del presente año a fin de cubrir las necesidades espirituales y materiales de los niños ANA MARIA y ANDRES EDUARDO ACOSTA OLIVO.
• De igual forma se comprometió a cubrir con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) el pago de Transporte pagaderos mensualmente. Dicha cantidad será depositada en la pensión alimentaria mensualmente.
• Todas las cantidades descrita anteriormente serán depositadas en la cuenta aperturada por este Tribunal en la entidad Bancaria Banfoandes y el número de cuenta será suministrada por el Tribunal.
• En ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES, se comprometió fielmente a cumplir con cabalidad y puntualmente lo antes expuesto.
• Estando presente en este acto la ciudadana ANASTASIA ANGELICA ACOSTA OLIVO, asistida por la abogada IVONE MAJIA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.800, aceptó el ofrecimiento formulado por el ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES, en beneficio de sus hijos ANA MARIA y ANDRES EDUARDO ACOSTA OLIVO.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana ANASTASIA ANGELICA ACOSTA OLIVO y el ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES, antes identificados, realizaron Convenimiento de la Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 04 de Abril de 2006, celebrado entre los ciudadanos ANASTASIA ANGELICA ACOSTA OLIVO y ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Banco BANFOANDES a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños ANA MARIA y ANDRES EDUARDO ACOSTA OLIVO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Abril de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 419, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el Nº 06-654. La Secretaria.

EXP: 08118.
HPQ/isra
Rvp:amb