República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EZEQUIEL GREGORY PUCHE GONZÁLEZ Y MILAGROS DEL VALLE DÍAZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.208.524 y V-9.751.931, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.550, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114/98 y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos.23, 420 y 641, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Agosto de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre: KATIUSKA MICHEELL, EMILYS YULESKA, y KAREN CIDELIS PUCHE DÍAZ.
En cuanto a la Patria Potestad de las niñas, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de las niñas será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos cónyuges convienen que el padre de las niñas podrá visitar a sus hijas y llevarlas de paseo cuando lo considere oportuno siempre que no interrumpa sus horas de descanso, previo acuerdo con la madre; en cuanto a las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas y previa autorización de la madre. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas una pensión de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales. Asimismo, suministrará la totalidad de los gastos inherentes a: medicinas, seguro medico, útiles escolares, inscripción y mensualidades escolares y uniformes. Igualmente se compromete a suministrarles a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000. °°) para gastos en recreación en el mes de Agosto de cada año. El progenitor de las niñas también se compromete a suministrarles la totalidad de los gastos decembrinos correspondientes a; vestido, juguetes, entre otros, además de la pensión alimentaria. En cuanto a la Comunidad de Bienes de los cónyuges, las partes declaran, que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, y así mismo, acordamos que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud de Separación de Cuerpos serán patrimonio exclusivo del cónyuge que los adquiera.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos EZEQUIEL GREGORY PUCHE GONZÁLEZ Y MILAGROS DEL VALLE DÍAZ MONTILLA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EZEQUIEL GREGORY PUCHE GONZÁLEZ Y MILAGROS DEL VALLE DÍAZ MONTILLA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EZEQUIEL GREGORY PUCHE GONZÁLEZ Y MILAGROS DEL VALLE DÍAZ MONTILLA.
2. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas; será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia, de las niñas de autos será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos cónyuges convienen que el padre de las niñas podrá visitar a sus hijas y llevarlas de paseo cuando lo considere oportuno siempre que no interrumpa sus horas de descanso, previo acuerdo con la madre; en cuanto a las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas y previa autorización de la madre. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas una pensión de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales. Asimismo, suministrará la totalidad de los gastos inherentes a: medicinas, seguro medico, útiles escolares, inscripción y mensualidades escolares y uniformes. Igualmente se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000. °°) para gastos en recreación en el mes de Agosto de cada año. El progenitor de las niñas también se compromete a suministrarles la totalidad de los gastos decembrinos correspondientes a; vestido, juguetes, entre otros, además de la pensión alimentaria. En cuanto a la Comunidad de Bienes de los cónyuges, las partes declaran, que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, y así mismo, acordamos que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud de Separación de Cuerpos serán patrimonio exclusivo del cónyuge que los adquiera.
a) Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,
Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 428, en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/dad
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