REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE: La Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. (HERMOSA), originalmente denominada PRODUSTOS ZENU DE VENEZUELA, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V, bajo el Tomo 13-A – Quinto de fecha 12-12-1.995, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, parte demandante, asistida por el Abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.098, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la Sociedad Mercantil J.F INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones: - El Artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Facturas). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento las Facturas, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo preventivo solicitada. Así se Decide.- Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 ut supra trascrito, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre: Bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil J.F INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA., antes identificada.- Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 82/100 (Bs. 11.770.965,82), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.- Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 45/100 (Bs18.276.142,45), doble de la demanda. Así se decide.- Para la ejecución de las Medidas decretadas, el Tribunal INSTA a la parte actora, a fin de que indique el nombre del Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas a comisionar. Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.- Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco días del mes de Abril del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. La Jueza, Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria Temporal Abog. ANNABEL VARGAS En la misma fecha anterior siendo las 9:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.298, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cinco de Abril de 2006 La Secretaria Temporal. SR
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