Exp. 31.855
SENT Nº 304
PARTICION DE COMUNIDAD
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de autos que los ciudadanos TARQUINO SEGUNDO VILLASMIL COLINA y JAIME HERNAN VILLASMIL COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.019.417 y 5.172.215, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321,demandaron por PARTICION DE COMUNIDAD a los ciudadanos ESTILITA COLINA DE VILLASMIL y ANGEL RAFAEL VILLASMIL COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.941.136 y 8.700.227, domiciliada la primera nombrada, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el segundo de los nombrados con domicilio en el Distrito Federal.

La presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.005, emplazándose a los ciudadanos ESTILITA COLINA DE VILLASMIL y ANGEL RAFAEL VILLASMIL COLINA, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de veinte días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de constar en actas la última citación, más ocho días que se les concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la misma.

Mediante diligencia fechada diez (10) de Octubre del año 2.005, los co-demandantes en la presente causa, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO.

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.006, el Abog. GUSTAVO BENCOMO, apoderado judicial de los co-demandantes, consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, con el fín de que se libren los recaudos de citación en la presente causa.

Ahora bién, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal) .

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día veintiuno (21) de Septiembre del año 2.005, (Fecha de admisión de la demanda); dicho lapso transcurrió así:

MES DE SEPTIEMBRE 2.005: miércoles veintiuno (21) exclusive, jueves veintidós (22), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29).
MES DE OCTUBRE DE 2.005: lunes tres (03), martes cuatro (04, miércoles cinco (05), jueves seis (06), lunes diez (10), martes once (11), jueves trece (13), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), lunes treinta y uno (31).
MES DE NOVIEMBRE DE 2.005: Martes primero (01), miércoles dos (02), viernes cuatro (04), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), lunes catorce (14), martes quince (15).

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día veintiuno de Septiembre del año 2.005, (exclusive), fecha de admisión de la demanda hasta el día quince (15) de Noviembre de 2.005, transcurrieron treinta (30) días hábiles de despacho.-.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la
Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2.005, y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD seguido por TARQUINO SEGUNDO VILLASMIL COLINA Y JAIME HERNAN VILLASMIN COLINA en contra de ESTILITA COLINA DE VILLASMIL y ANGEL RAFAEL VILLASMIL COLINA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco(05) días del mes de Abril de 2006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10:30 am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 304 en el legajo respectivo.-
FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS CINCO DE ABRIL DE 2.006 La Secretaria Temporal,
ABOG. ANNABEL VARGAS