EXP. 31574
DIVORCIO
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 306
TC/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
ELVIA CHIQUINQUIRA COLINA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.828.402, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
VICENTE RAMON CEDEÑO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.352.823, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DIVORCIO. (Art.185, causal 2da.)

ADMISION: 11de Mayo de 2.005.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“En fecha siete (07) de Julio de 1972 contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano VICENTE RAMON CEDEÑO CHIRINOS…establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal S/N, Sector Santa Clara, donde se encuentra construido El Monumento El Barroso… Municipio Cabimas del Estado Zulia… De nuestro matrimonio nacieron dos (02) hijos de nombres CARLOS JOSE y MARIA LUISA CEDEÑO COLINA… ambos mayores de edad… durante los primeros años de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa… con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas… el día ocho (08) de diciembre del año 1995, nuestros hijos dada toda la situación que estábamos viviendo , me manifestaron que tomáramos nuestras pertenencias y nos fuéramos del hogar…manteniéndose tal situación hasta la fecha… ”Omissis.-

En fecha 31 de Mayo de 2.005, el alguacil Natural del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia al folio 10 de este expediente.-

El día 20 de Septiembre de 2005, compareció por ante la parte demandada, ciudadano VICENTE RAMON CEDEÑO CHIRINOS, asistido por la abogada LESBIA CORDERO, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el demandado VICENTE RAMON CEDEÑO CHIRINOS, confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, se llevo a efecto el primer acto conciliatorio.

Con fecha 09 de Noviembre de 2005, la ciudadana ELVIA CHIQUINQUIRA COLINA DE CEDEÑO, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio DARIO GOMEZ.

En fecha 09 de Enero de 2006, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha 16 de Enero de 2006, el abogado DARIO GOMEZ, con el carácter de apoderado judicial de la demandante, presento escrito reformando la demanda, lo cual fue proveído por este Tribunal en la misma fecha.

Con fecha 17 de Enero de 2006, el Tribunal dictó auto, dejando sin efecto lo relativo a la orden de librar nuevamente recaudos por cuanto las partes están a derecho.

Con fecha 24 de Enero de 2006, la abogada LESBIA CORDERO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada para todos los actos de este proceso.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2006, el Tribunal reforma el auto de fecha 16 de Enero de 2006, en el sentido de que se deja sin efecto el emplazamiento para los actos conciliatorios, quedando emplazadas las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda, previa su notificación y la del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2006, el abogado Darío Gómez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la devolución del original del acta de matrimonio y consignó fotocopia de la misma.

Ahora bien, con fecha 29 de Marzo de 2006, la parte demandante, ciudadana ELVIA CHIQUINQUIRA COLINA DE CEDEÑO, asistida por el abogado DARIO GOMEZ, presentó diligencia desistiendo de este proceso, la cual se transcribe a continuación:
“En el dia de despacho de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de 2006, compareció ante este Tribunal la ciudadana ELVIA CQUINQUIRA COLINA DE DEDEÑO, titular de la cédula de identidad numero V-3.828.402, asistida por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZNGARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 34954 y expuso:”Desisto en este acto del procedimiento y la acción que por Divorcio he incoado en contra de mi cónyuge VICENTE RAMON CEDEÑO CHIRINO, titular de la cédula de identidad número V-3.352.823 y pido al Tribunal se archivada la presente causa …”.

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio
DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante tanto del procedimiento como de la acción en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte demandante, ciudadana ELVIA CHIQUINQUIRA COLINA DE CEDEÑO, asistida de abogado, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante, en el juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana ELVIA CHIQUINQUIRA COLINA DE CEDEÑO contra el ciudadano ANTONIO RAMON CEDEÑO CHIRINOS, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 29 de Marzo de 2006, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) Asimismo se ordena devolver el documento original solicitado, dejándose certificado en actas

c) Archivese el expediente.

d) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cinco ( 05 ) días del mes de Abril de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS.-

En la misma fecha, siendo las 11:00, a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 306.-
La Secretaria,



Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, Abog. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 05 de Abril de 2006.-
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS.