Exp.31270
Sep-cuerpos
No. 305
C.G.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos KERVIN LEONER TORREALBA DUNO y ISBETH KARINA BRICEÑO MANZANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.602.845 y V-18.295.670, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el primero asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº47.738 y la segunda asistida en este acto por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.59.421, expusieron:
“..En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil cuatro, contrajimos matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector R-10, curva el Muerto, casa Nº54 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien ciudadana juez, por desaveniencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto los solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS,, por mutuo consentimiento, de conformidad con los articulo 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes y riquezas que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente ....”(Omissis)
Por auto de fecha diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-
Por escrito de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006), la ciudadana ISBETH KARINA BRICEÑO MANZANARE, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-
Igualmente en fecha 4 de Abril del año 2006, el ciudadano KERVIN LEONER TORREALBA DUNO, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal, los KERVIN LEONER TORREALBA DUNO y ISBETH KARINA BRICEÑO MAZANARE, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil cuatro (2004).-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil seis (2006) - Años 195º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la 10:45am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No. 305, en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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