Exp. 31.421
Sent. Nº 303.
Separación de Cuerpos mutuo consentimiento
Nf.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Por escrito los ciudadanos ASNOLDO RAMÓN CARACHE PERALTA y LEOZIBETH JOSEFINA PARRA MONZANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.847.952 y V.-15.785.131, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio QUILKENIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.622, expusieron:

“...En fecha trece (13) de Diciembre de Dos mil Dos (2002), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Santa Rita, del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”. De esta unión Matrimonial no procreamos hijos.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Los Andes, Calle Evencio Soto, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el día 12/01/2004, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente…” (...Omissis).
Por resolución de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.005, el Tribunal acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, los ciudadanos ASNOLDO RAMON CARACHE PERALTA y LEOZIBETH JOSEFINA PARRA MONZANT, asistidos por la abogada en ejercicio QUILKENIA PEREZ, solicitan al Tribunal la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”


En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintiuno (21) de Marzo de 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintidós (22) de Marzo de 2.006; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos ASNOLDO RAMÓN CARACHE PERALTA y LEOZIBETH JOSEFINA PARRA MONZANT, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Diciembre del año 2.002.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil seis. (2006). Años 195º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 10:15 a.m., se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No. 303, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (05) de Abril de 2006.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS