SENTENCIA Nº295
C.G


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”. Con Informes de la parte demandada.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 29047.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES B.M C.A. (INBIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de Junio de 2000, bajo el No. 43, Tomo 25-17, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: NICO ANTONIO URDANETA FERRER, mayor de edad, casado, venezolano, con Cédula de Identidad No. V-4.013.045, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
INICIADO: 20-02-02.-
ABOGADOS: DEMANDANTE: MARISOL BEATRIZ RODRÍGUEZ LUGO, GUILLERMO MORILLO PRIETO y JORGE PRIETO LOPEZ
DEMANDADO: ELVIS RODRÍGUEZ y NILDA PADILLA.




-I-

SÍNTESIS: Dice la actora:

“… que es propietaria de una zona de terreno de aproximadamente 50.000 Mts2, con sus adherencias, mejoras, construcciones y cercas, que formaba parte del fundo La Leona, ubicado en la Carretera que conducía de Palmarejo a Punta Gorda, hoy Carretera Lara-Zulia, Municipio Santa Rita, sector Los Chaguaramos, intersección que hace esa Carretera con la Calle El Tanque, antigua calle San Ignacio, vía de penetración a Santa Rita, con las medidas y linderos siguientes: NORTE, Mide 250 mts, en línea recta Este U oeste, con terrenos que son o fueron del Dr. José Martínez Cordero; SUR, mide 2450 mts en línea recta de Este a Oeste, con terrenos que son o fueron de Nelio Urdaneta hoy de Nico Urdaneta; ESTE, Mide 250 mts, en línea recta de Norte a Sur, con la carretera que conducía de Palmarejo a Punta Gorda, hoy Carretera Lara Zulia; Oeste, Mide 250 mts , de Norte a Sur, con terrenos que son o fue de Nelio Urdaneta.- Adquirido por documento el inmueble por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de Mayo de 2001, bajo el No.22, Tomo 1, Protocolo I, que dice acompaña marcado “B”, y por documento aclaratoria, inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 44, en fecha 10 de Septiembre de 2001, Tomo 6, Protocolo 1. que acompaña marcado “C”, que forma parte del fundo La Leona, adquirido según el siguiente historial:1) Título Supletorio registrado bajo el No.95, Protocolo, Tomo 2, el 4 de Junio de 1.957, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia; 2) Documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna, el 26 de Octubre de 1957, bajo el No. 42, Protocolo 1, Tomo 2, donde según la actora, el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia, le reconoce los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el Fundo La Leona, a Simeón Urbano Méndez 3) Por documento registrado en la misma Oficina de Registro, el 17 de Diciembre de 1.958, bajo el No. 168, Protocolo 1, Tomo 3, Simeón Urbano Méndez vende a Pedro León Salas, parte del fundo La Leona; 4) Por documento registrado en la misma Oficina, el 23 de Febrero de 1.959, bajo el No.97, Protocolo 1, Tomo ,1,Pedro León Salas hipoteca el fundo La Leona a Ismael Nicolás Pirela; 5) Por ante la misma Oficina de Registro, según documento registrado el 03 de Febrero de 1970º, bajo el No. 19, Protocolo 1, Tomo 1, Ismael Nicolás Pirela cancela hipoteca a Pedro León Salas; y este le vende a Ismael Nicolás Pirela; 6) Por ante documento registrado por ante la misma Oficina, el 16 de Mayo de 1.985, bajo el No.32, Protocolo 1, Tomo 6, la ) sucesión de Ismael Nicolás Pirela vende a Giovanni Danilo Méndez Gutiérrez, 7) Por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 30 de Enero de 1997, bajo el No.49, Protocolo 1,Tomo 1 GIOVANNI DANILO MENDEZ GUTIERREZ, vende a (INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ZULIA-MARACAIBO C.A. INZULMAR C.A.); 8) Por documento registrado en el mismo registro subalterno antes mencionado, bajo el No. 13, Protocolo 1, Tomo 7 de fecha 21 de Mayo de 1.997, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ZULIA-MARACAIBO C.A. (INZULMAR C.A.), divide en dos lotes el Fundo La Leona, y los determina Lote “A” y Lote “B”; 9) Por documento inscrito en el mismo Registro e,l 24 de Agosto de 1999, bajo el No.44, Protocolo 1, Tomo 2, (INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ZULIA-MARACAIBO C.A. (INZULMAR C.A.) vende con pacto de retracto parte del Lote “B”, o sea 71.260 mts2; 10) Por documento registrado en la misma Oficina de ¨Registro, el 25 de Julio de 2000, bajo el No.33, Protocolo 1, Tomo 1, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ZULIA-MARACAIBO C.A. (INZULMAR CA.),vende varios lotes de terreno del fundo La Leona, incluyendo el Lote de 50.000mts2 a ALBA MARINA PARRA);11) Por documento registrado en la misma Oficina Subalterna, el 7 de de Mayo de 2001, bajo el No.22, Protocolo 1,Tomo 1, ALBA MARINA PARRA vende a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES B.M.C.A.(INBIMCA), LOS 50.000 MTS2, de terreno con todas sus adherencias, construcciones, mejoras y pertenencias, ocupados estos terrenos por una coquera y los cuales forman parte del citado Fundo LA LEONA; 12) POR DOCUMENTO REGISTRADO EN LA MISMA OFICINA, EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001, BAJO EL NO. 44, PROTOCOLO 1, TOMO 6, LA CIUDADANA ALBA MARINA PARRA, REALIZA DOCUMENTO ACLARATORIO DEL DOCUMENTO DE FECHA 7 DE MAYO DE 2001, BAJO EL NO. 22, PROTOCOLO 1, TOMO 1.-Que la zona de terreno ha sido invadida y ocupada por el ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, que ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicho terreno pertenece a su representada y sin embargo s encuentra ocupándola sin ningún título desde hace aproximadamente dieciocho meses, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla. Como fundamento de derecho, cita el artículo 548 del Código Civil: Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de la zona de terreno identificada no ha sido posible que el ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, razón por lo que lo demanda, para que convenga o sea condenada a ello, 1) Que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BM. C.A. (INBIMCA), es la única y exclusiva propietaria de la zona de terreno ubicada en la carretera que conducía de Palmarejo a Punta Gorda, hoy Carretera Lara Zulia, ..2) Que el ciudadano Nico Antonio Urdaneta Ferrer, ha invadido y ocupado indebidamente desde hace mas de 18 meses el inmueble propiedad de su representada, que tal ocupación e invasión se efectuó con la construcción de dos casas. 3) Que el ciudadano Nico Antonio Urdaneta Ferrer, no tiene derecho ni título ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su representada; 4) Para que convenga que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble ya identificado para que restituya y entregue el inmueble sin plazo alguno. Se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que dice intentará por separado. Pide se decrete medida cautelar que el Tribunal considere adecuada, y acompaña justificativo de testigo, que dice prueba que el demandado se encuentra ocupando la mencionada zona de terreno a través de terceras personas. , Estima la demanda en la cantidad de Bs. 80.000.000,00...”-

Tramitada la citación del demandado por medio de Carteles, por resolución de fecha 03 de Julio de 2002, se designó defensor Ad Litem
Con diligencia de fecha 10 de Julio de 2002, el demandado asistido de abogado, se dio por citado en esta causa.
El demandado Opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para sostener el juicio” y alega:
“…Que no tiene cualidad para sostener este juicio, ni interés personal alguno en el mismo, por cuanto la ocupación sobre la extensión del terreno objeto de reivindicación, no la posee en nombre propio, sino en nombre y representación de sus hijos BÁRBARA BENJAMÍN URDANETA FALCON; de 6 y 5 años de edad respectivamente, quienes son propietarios de las mejoras que mas adelante se describen y son poseedores legítimos del terreno. Que no ha ejecutado acto de invasión, que la posesión es legitima por ejercerla en nombre de sus hijos en forma pacifica, continua, pública, teniéndolos como dueño del terreno ubicado en la Lara Zulia, sector Santa Rita, Municipio Santa Rita, antes del Distrito Bolívar del Estado Zulia, que se denomina “Fundo Los Váquiros”, también conocido como Coquera Los Váquiros, co n un a extensión de 42.679, 81 mts2, tal como consta en la copia del plano que acompaña,.. que la propiedad de las mejoras, la adquirieron por compra que le hicieron al ciudadano JUVENAL HERNANDEZ, como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Zulia, en Cabimas, en fecha 6 de octubre de 2000,bajo el No.87, Tomo 87 de los libros respectivos, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.16, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 3 de Mayo de 2001, que en copia simple acompaña. Que el ciudadano Juvenal Hernández, poseyó ese terreno durante mas de veinte años, fomentó siembra de pastos y árboles frutales, y dos casas; que a partir del años 1971, comenzó a trabajar esas tierras que estaban ociosas,… que el 29 de Octubre de 1.986, este Juzgado de Primera Instancia le declara Título suficiente a esas mejoras; registrado ese Título Supletorio, en la Oficina Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de este Estado Zulia, en fecha 2 de Mayo de 2001, bajo el No.14, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre. Mas adelante Niega, rechaza y contradice la demanda, por ser falso los hechos e improcedente el derecho, ya que a la demandante no le asiste ningún derecho sobre las mejoras y bienhechurias propiedad de sus hijos ni sobre la extensión de terreno sobre la cual ejerce posesión legitima en nombre de sus hijos. Que es falso que la demandante se propietaria de las adherencias, construcciones y cercas que según su decir forma parte del fundo La Leona, y que presuntamente tiene una superficie de 50.000 mts 2, que esas mejoras pertenecen a sus hijas, por compra que de ellas hiciera al señor Juvenal Hernández; que no ha actuado de mala fe, que es falso que viene ocupando esas mejoras desde hace dieciocho meses, Que la cadena de titularidad es acomodaticia, Mas adelante se opone a la media cautelar innominada solicitada, y rechaza la estimación de la demanda por exagerada...”

Con fecha 22-10-02, la parte demandada promueve escrito de pruebas.
Con fecha 01-06-05, la parte demandada promovió escrito que señala como de Informes, en donde hace un recuento de la sustanciación de este expediente, así como la Tercería propuesta por la ciudadana YOLET FALCON en representación de los menores BARBARA y BENJAMIN URDANETA FALCON, en este juicio de Reivindicación, signado con el No. 29.047, cuya Tercería fue desistida, al igual que la regulación de competencia que allí se planteó.
-II-
CONSIDERACIONES:
Relacionadas las actas que conforman este expediente, estima esta Juzgadora como necesario y prioritario, el pronunciamiento de este mismo Organo, como PUNTO PREVIO, sobre la defensa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de carácter perentorio, y que se resume en la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para sostener el juicio, lo que da origen a la Legitimación Procesal, que viene ser, la consideración legal respecto del proceso, que debe tener las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso, es decir, debe considerarse esta legitimación como un presupuesto de la sentencia de mérito, que obliga al Juez, previamente a la decisión de fondo, a analizar, si las partes que están presentes en el proceso, son las que deben estar, si son los titulares del derecho que se discute.
Dentro de este mismo punto de vista, referido al actor y al demandado, que es el asunto a debatir in liminis litis, en lo que respecta al Organo Jurisdiccional, es menester referirse a la Teoría procesal sobre la cualidad, que tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, de saber quienes son en un proceso las partes legitimas. Y en atención a ello, se observa:
Es así, que nuestro Alto Tribunal, en diferentes fallo, ha decidido que la falta de cualidad, que en este caso que se examina, corresponde a la de la parte demandada, viene dada por la imposibilidad de que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el actor, en virtud de no existir ningún interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial; y ha definido esa jurisprudencia en torno la la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que en esta acción, es la parte demandada quién alega esa falta de cualidad; que;
“(…). La legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quines se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…).”Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de Julio de 1999, aplicada a la decisión de fecha 16 de Junio de 2000, en el juicio de Indemnización de daños y perjuicios seguido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA TEMPESTAD C.A. contra la Sociedad Mercantil HIDRAULICA CALABOZO CA., con ponencia del Magistrado Dr.OMAR ALFREDO MORA DIAZ.
En el caso subjudice, la actora INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES B.M. C.A. (INBIMCA) acciona el derecho de Reivindicación que pretende en contra del ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER¸excepcionándose éste con la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, soportando esta defensa en el artículo 361 eiusdem; y manifestando que esa cualidad debe recaer en sus hijos BARBARA BEATRIZ URDANETA FALCON y BENJAMÍN RAUL URDANETA FALCON, acompañando con su escrito, entre otros instrumentos, copia fototástica del documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2001, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 1 Segundo Trimestre de ese año; en donde el ciudadano JUVENAL HERNANDEZ vende a BARBARA BEATRIZ URDANETA FALCON Y BENJAMÍN RAUL URDANETA FALCON , las mejoras y bienhechurias que conforman el fundo Los Vaqueros, ubicado en la Carretera Lara Zulia, jurisdicción del Municipio Santa Rita, Estado Zulia. Este instrumento en ninguna forma fue impugnado por la parte actora, por lo que a la luz del dispositivo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consolidó como documento fidedigno. Así se declara.
Durante el término probatorio, solo la parte demandada promovió escrito de pruebas, en donde invoca el principio de la Comunidad de la Prueba; mérito favorable de la copia simple del Título Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de Marzo de 1986, que posteriormente traspasaron esos derechos conjuntamente con su esposa Xiomara Chacín de Hernández, a BARBARA Y BENJAMÍN URDANETA FALCON; Promoviendo en su mismo escrito, pruebas testimoniales; de Informes, de Inspección Judicial, y de Experticia.
Por su parte la parte actora, no trajo a las actas ningún elemento probatorio, ni en forma alguna contradijo la defensa opuesta por el aquì demandado.
Los anteriores elementos de pruebas, en lo que respecta a la titularidad que dice tener las menores BARBARA Y BENJAMÍN URDANETA FALCON, que dicen tener sobre las mejoras y bienhechurias que conforman el fundo Los Váquiros, y que la actora dice tener igualmente derechos de propiedad; en consonancia con la falta de promoción de prueba de la parte actora, que desvirtuara la defensa opuesta en base al artículo 361 eiusdem; y por cuanto el criterio jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada, para intentar y sostener el juicio, el cual se toma en consideración por aplicación del artículo 321 del mismo Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando en consideración el propio contenido del artículo 254 eiusdem, que establece las pautas para juzgar, y que tiene como principio fundamental de que;
“..los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella,.En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma …”.
Conforme a los anteriores razonamientos, que se consideran mas que suficientes para que esta Juzgadora, con aplicación del artículo 2,361, 508 y siguientes, del Código Procesal, declare procedente en derecho la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio, opuesta por el aquí demandado, lo que conlleva a que se declare Con Lugar la defensa opuesta de previo pronunciamiento, como así se hará saber en la parte dispositiva de esta decisión dejándose constancia que no hay pronunciamiento sobre el fondo de esta controversia por la misma razón de la procedencia de la defensa opuesta. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO;
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas., Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Reivindicación seguido por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES B.M C.A. (INBIMCA) contra NICO ANTONIO URDANETA FERRER, ya identificado, declara:
1) CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada Nico Antonio Urdaneta Ferrer.
2) La condenatoria en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la anterior incidencia de previo pronunciamiento.
No hay pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por efecto de la declaratoria Con Lugar de la defensa opuesta.
Publíquese. Regístrese y Notifiquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco días del mes de Abril de Dos Mil Seis.(2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente SENTENCIA quedando inserta bajo el No. 295. Hora, 10,30 a.m. .
La Secretaria Temporal,
-Abog. ANNABEL VARGAS