Expediente No. 28.793
Sentencia No. _______
Motivo: Liquidación de la Sociedad Conyugal
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

-I-

Ocurre ante este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.967, en la cual mediante diligencia expone:

“…Solicito a este digno Tribunal autorice y le haga entrega de la cantidad de dinero … el cual se encuentra depositado a la orden de este digno tribunal por la cantidad de Bs. 9.371.475,21 a la ciudadana Nereida Beatriz Salazar Patiño parte demandante en este juicio…”.

Asimismo, en fecha ocho (08) de marzo de 2006, el ciudadano JORGE ENRIQUE PETIT, titular de la cédula de identidad No. V.-5.176.416, con el carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, y mediante diligencia consignada ante la secretaria de este despacho, expuso:

“…Vista la comunicación de la empresa CANTV de fecha 20 de diciembre de 2006, en donde informa a este Tribunal las cantidades que realmente tenía como abono de mis prestaciones sociales desde la fecha de mi matrimonio hasta la fecha de mi divorcio, alcanzaba la cantidad de Bs. 556.441,20, por lo que solicito al Tribunal se me haga entrega de la diferencia depositada de mis prestaciones sociales, que fueron depositadas a este Tribunal …”.

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver lo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 148 del Código Civil, establece:




“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Igualmente dispone el artículo 149 ejusdem, lo siguiente:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Asimismo, el artículo 173 ejusdem, dispone:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 17 de enero de 2006, agregó a las actas comunicación emanada de la empresa C.A.N.T.V., de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que informa a este Tribunal lo siguiente:

“…hago de su conocimiento que para esa fecha el mencionado extrabajador devengaba un salario mensual de Bs. 46.370,10 y tenía una antigüedad de doce años, por lo que al aplicar el método de cálculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, consistente en multiplicar el último salario, por la cantidad de años de servicio, nos da un resultado de Bs. 556.441,20, de los cuales había retirado por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 449.465,70 quedando un saldo de Bs. 106.975,50”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se hace necesario resaltar que este Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, decretó entre otros conceptos, el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al demandado en su condición de trabajador al servicio de la empresa C.A.N.T.V., desde el día 10 de mayo de 1980 (fecha en la cual contrajo matrimonio), hasta el día 04 de febrero de 1.994 (fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de Divorcio), ejecutándose dicha medida en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.



No obstante, se constata de la comunicación remitida por la empresa C.A.N.T.V., que hasta el año 1.994, le corresponde al demandado por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con 20/100 (Bs. 556.441,20), de los cuales retiró por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con 70/100 (Bs. 449.465,70), quedando un saldo de Ciento Seis Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con 50/100 (Bs. 106.975,50).

Y la entidad financiera Banco Mercantil en acatamiento o lo ordenado por la empresa C.A.N.T.V., remitió a este Tribunal la suma de Bs. 9.371.475,21, dinero éste que la actora solicita le sea entregado, y que el demandado solicita igualmente le sea reintegrado, una vez deducido el dinero restante de las prestaciones sociales que le correspondían hasta el año 1.994, es decir, que a la cantidad de Bs. 9.371.475,21, hay que restarle la cantidad de Bs. 106.975,50, lo que hace un total de Nueve Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolivares con 71/100 (Bs. 9.264.499,71); en consecuencia, por cuanto se evidencia que bien precisa es la comunicación emanada de la mencionada empresa C.A.N.T.V., al especificar que para el año 1994, le correspondía al demandado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 106.975,50, y en virtud que esta suma de dinero corresponde a la comunidad de gananciales existentes entre la actora y el demandado, es por lo que, esta Juzgadora considera procedente la solicitud realizada por la parte demandada ciudadano JORGE ENRIQUE PETIT CASTRO, y por lo tanto se niega el pedimento realizado por la parte actora; razón por la que deberá mantenerse depositada en la cuenta de ahorro aperturada en la presente causa, la tantas veces mencionada suma de Bs. 106.975,50, hasta tanto haya sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.-

Y como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora ordena hacer entrega a la parte demandada la cantidad de Bs. 9.264.499,71, correspondiente a la cantidad de dinero restante, una vez deducida la cantidad de Bs. 106.975,50; motivo por el cual se AUTORIZA al mencionado ciudadano JORGE ENRIQUE PETIT CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V.-5.176.416, para que retire de la cuenta de ahorros No. 01020341410100064490, la cantidad de Nueve Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolivares con 71/100 (Bs. 9.264.499,71). Ofíciese al BANCO DE VENEZUELA, S.A., Sucursal Cabimas.-
-II-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,



Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE, la solicitud realizada por la parte demandada ciudadano JORGE ENRIQUE PETIT CASTRO, en diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, y por lo tanto se niega el pedimento realizado por la parte actora en diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, y en consecuencia, ordena hacer entrega a la parte demandada la cantidad de Bs. 9.264.499,71, correspondiente a la cantidad de dinero restante, una vez deducida la cantidad de Bs. 106.975,50; motivo por el cual se AUTORIZA al mencionado ciudadano JORGE ENRIQUE PETIT CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V.-5.176.416, para que retire de la cuenta de ahorros No. 01020341410100064490, la cantidad de Nueve Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolivares con 71/100 (Bs. 9.264.499,71). Ofíciese al BANCO DE VENEZUELA, S.A., Sucursal Cabimas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.307, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cinco de abril de 2006.-

La Secretaria Temporal,


























(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).



















(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).