REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Motivo: INHIBICIÓN DE LA JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº5646



FUNCIONARIO JUDICIAL: MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 7.732.997, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.724.

CARGO: JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

ADMITIDA: Veintinueve (29) de marzo de 2006

SENTENCIA: Interlocutoria


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veinte (20) de marzo de 2006, se recibe del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, acompañando al presente oficio los siguientes documentos certificados: a) Sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del pasado año 2005, en la cual el juzgado aquo declaro inadmisible la demanda; b) Auto de inhibición de fecha primero de marzo del presente año; c) Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Cesar Nava, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual se allana a la inhibición propuesta por la juez titular de ese despacho; d) Auto donde se ordena remitir las actuaciones de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente Inhibición.

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.-

III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

El día primero (01) de marzo del año 2006, la abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, identificada anteriormente, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso:

“Recibido como ha sido el expediente Nº31936, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 21 de septiembre de 2005, y visto que dicho recurso fue declarado Con Lugar y revocada la decisión , en consecuencia, la jueza de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil, se INHIBE de conocer la presente causa signada con el numero 610, contentiva del juicio COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de los ciudadanos CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ MEDINA y JUAN CARLOS MANZANILLA, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal décimo quinto (15º) del artículo 82 ejusdem, ya que en el presente juicio se emitió opinión sobre lo principal de la controversia planteada. Asimismo se acuerda notificar a la parte actora, para que en lapso de dos (02) días hábiles, contados a partir de que conste en actas su notificación. Manifieste a este Tribunal su allanamiento o contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 antes citado...”

En efecto, la precedente acta suscrita por la Abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
omisis...
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

IV
DE LAS PRUEBAS

La Juez Temporal MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, acompaña conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentación de su acción, los siguientes documentos:

a) Sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, en la cual la juez abog. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, declaró Inadmisible la demanda intentada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRÍGUEZ MEDINA y JUAN CARLOS MANZANILLA.
b) Auto dictado por el juzgado aquo en el cual la titular de ese despacho se inhibe de conocer la causa por estar incursa en la causal prevista en el ordinal décimo quinto (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
c) Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CESAR NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se allana a la inhibición propuesta por la juez anteriormente mencionada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.

Ahora bien, en base a lo manifestado en el acta de inhibición por la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la causa signada con el No. 610, por considerar haber emitido opinión sobre lo principal de la controversia planteada, y en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora presentó una diligencia por ante la secretaría del juzgado a quo, exponiendo en la misma su allanamiento en contra de la inhibición propuesta por la juez titular de ese despacho, la misma sentenciadora dictó un auto por medio del cual consideró extemporáneo por anticipado el allanamiento efectuado por el profesional del derecho Cesar Nava, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº23.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; corresponde a esta juzgadora declarar con lugar si estuviere hecha en forma legal o decidir lo pertinente a la situación planteada en la presente incidencia.

Así las cosas, de actas se observa que la inhibición propuesta por la Juez Migdalis Vásquez, antes identificada, la cual se fundamenta en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no fue aceptada por el apoderado actor, quien mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis se da por notificado de auto contentivo de la inhibición sobrevenida según su dicho, y manifiesta expresamente su allanamiento a la causal y causa motiva que ha bien tuvo la juez inhibida, para apartarse del conocimiento de la causa intentada por el referido apoderado.

En relación a lo antes expuesto, expresa el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

Ahora bien, no consta en las actas integradoras de la presente incidencia de inhibición, luego de la manifestación de allanamiento hecha por la parte actora, que la juez inhibida haya cumplido con su carga procesal de insistencia en apartarse del conocimiento de la causa, toda vez, que si bien es cierto, la inhibición entraña un derecho del juez que decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, no es menos cierto, que comporta el deber de hacerlo en la forma legal y cumpliendo las exigencias normativas; en virtud de que precisamente la parte que posiblemente se pueda ver afectado por la imparcialidad del órgano subjetivo, consideró que tal imparcialidad no existe, y no acepta el apartamiento del Juez. Tal actuación procesal por parte de la juez inhibida trae como consecuencia, su obligación de continuar desempeñando sus funciones, como claramente expresa el artículo antes transcrito, y como quedará expuesto en el dispositivo del fallo proferido. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, debe acotar esta jurisdiscente que para el caso de que la juez inhibida haya considerado que se encontraba relevada de tal carga, dada la extemporaneidad por anticipada del allanamiento, tal como quedó establecido en el auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis, dictado por la juez inhibida, ésta última debió entonces, esperar que transcurrieran los dos días siguientes, a los que se refiere el artículo 86 eiusdem, toda vez, que la actuación del apoderado actor de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis, comportaría entonces, solamente su notificación, y ello no fue así, dados que revisadas exhaustivamente las copias certificadas constitutivas de la incidencia de inhibición, al día siguiente, esto es diecisiete (17) de marzo del dos mil seis fue declarada la extemporaneidad del allanamiento; innecesario dejar transcurrir el lapso de ley; fueron remitidas las copias a este juzgado superior, y el desprendimiento del conocimiento de la causa, todo en un solo acto; desconociendo con esta conducta procesal la juez inhibida, que hoy por hoy, se le da validez a toda actividad recursiva, de protesta, o disconformidad, que por anticipada, ejerza una parte en el proceso, como una manifestación clara y expresa, del ejercicio de su derecho a la defensa, constitucionalmente amparado. Así se decide.-

En función de lo antes expuesto, esta juzgadora considera tempestivo el allanamiento efectuado por el profesional del derecho Cesar Nava, anteriormente identificado y consecuencialmente por efectos de la conducta procesal desplegada por la juez del Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de este Circunscripción Judicial, Abog. Migdalis Vásquez Matheus, la misma queda obligada a continuar con el conocimiento de la causa. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la INHIBICIÓN de la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Jugado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del tribunal.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Insértese y Ofíciese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: l96º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 292.- LA SECRETARIA TEMPORAL
FM