Exp. 32277
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de autos, que el ciudadano JESUS HEBERTO MAVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.701.277, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.727, de igual domicilio, demandó por obligación alimentaria a su legitima esposa ciudadana LAURA LUISA MEJIAS BELTRAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.844.817, domiciliada igualmente en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Esta demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006), emplazándose a la ciudadana LAURA LUISA MEJIAS BELTRAN, para que comparezca en el segundo dia hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considere convenientes.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2.006), el ciudadano JESUS HEBERTO MAVAREZ CASTILLO, asistido por la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, expuso:

“...Desisto de la Acción y del procedimiento que por Pensión de Alimentos cursa por ante este Despacho y solicito de este Tribunal se sirva suspender las medidas de embargo decretadas en resolución signada con el número 189, así mismo solicito se oficie a la Universidad Rafael Maria Baralt (UNERMB), en la Dirección Administrativa para la suspensión de las mismas…”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Parafraseando al Procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.- (Subrayado del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, y habiendo desistido la parte demandante tanto de la acción como del procedimiento en el presente juicio, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte demandante personalmente ciudadano JESUS HEBERTO MAVAREZ CASTILLO asistido por la Abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por la parte actora ciudadano JESUS HEBERTO MAVAREZ CASTILLO en el juicio de Alimentos incoado en contra de la ciudadana LAURA LUISA MEJIAS BELTRAN, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y como consecuencia de ello:

- Se suspende la medida preventiva de embargo, de un treinta por ciento (30%) del Sueldo o Salario Integral y Utilidades del presente año 2006, decretada por este Tribunal en fecha siete (7) de Marzo del año dos mil seis (2006), en contra de la ciudadana LAURA LUISA MEJIAS BELTRAN, como trabajadora al servicio de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt, la cual fue ejecutada en fecha veintidós (22) de Marzo de este mismo año, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Se ordena oficiar a la Dirección Administrativa de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt haciendo la debida participación de Ley.-

- Se ordena archivar el expediente en señal de terminación del proceso, en la oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la presente homologación obedece al propio desistimiento del actor.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 286 en el legajo respectivo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
K.L.