REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Expediente No. 27512
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)


PARTE DEMANDANTE: YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.704.954, Inpreabogado Nº 56.690, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION de la ciudadana DALIA MERY MALDONADO VILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.828.069, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LARRY MARTINEZ TOYO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cedula Nº 11.455.542, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558

I

RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, Inpreabogado Nº 56.690, en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION de la ciudadana DALIA MERY MALDONADO VILLA, en contra del ciudadano LARRY MARTINEZ TOYO, ya identificados.

Por auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2000, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al demandado LARRY MARTINEZ TOYO, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que cancelara o formulara oposición.

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2001, según exposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, quedo intimada la parte demandada, ciudadano LARRY MARTINEZ TOYO, antes identificado.

Mediante diligencia presentada por ante la secretaría de este Tribunal en fecha seis (6) de Diciembre del año 2001, el ciudadano LARRY MARTINEZ TOYO, plenamente identificado, parte demandada en este juicio, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, Inpreabogado Nº 34.558, hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal en fecha veinte (20) de Marzo del año 2000.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2001, el abogado CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, Inpreabogado Nº 34.558, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY MARTINEZ TOYO, presenta escrito de contestación a la demanda, el cual formuló en los siguientes términos:

“…Rechazo, niego y contradigo que mi mandante es deudor de las cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante, y muy especialmente la cantidad de dinero señalada en la letra de cambio objeto de la presente demanda.
Rechazo, niego y contradigo que mi conferente haya firmado el instrumento mercantil letra de cambio, en consecuencia desconozco la firma de mi mandante que suscribe el mencionado instrumento cambiario…”.

En fecha siete (7) de Febrero de 2002, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invoca el mérito favorable de autos y promueve la prueba de experticia grafotècnica (cotejo) sobre la firma negada por el demandado.-

En fecha trece (13) de Febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas, en el cual ratifica el mérito favorable que de las actas se evidencien a favor de su mandante, y ratifica el desconocimiento de la firma que suscribe el instrumento cambiario, o letra de cambio objeto de la pretensión de la parte actora.

Posteriormente por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y ordena agregarlas a las actas, y para la evacuación de la experticia, fija el segundo día hábil de despacho siguiente, para el nombramiento de expertos.

En fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2002, se llevo a efecto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2002, la parte actora, abogada en ejercicio Yusmely Soto García, suscribe diligencia en la cual señala el documento indubitado para la experticia y solicita al Tribunal la prórroga establecida en el artìculo 449 del Còdigo de Procedimiento Civil para la realización de la correspondiente prueba de cotejo.

Posteriormente en fecha veinte (20) de Marzo de 2002, luego de existir constancia en actas de la aceptación y juramento de ley, los expertos nombrados y juramentados para la experticia, solicitan al Tribunal la entrega de los documentos originales para la realización del cotejo solicitado, siendo entregados los referidos documentos en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002, los expertos grafotécnicos consignan ante la secretaría del Tribunal, el informe pericial con las conclusiones objeto de la prueba de cotejo, el cual arroja como resultado de la experticia, que la firma de quien suscribe la letra de cambio, corresponde al demandado ciudadano LARRY MARTINEZ TOYO.

En fecha dos (2) de Abril de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Carlos Morles Quintero, suscribe diligencia mediante la cual solicita al Tribunal, se practique cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el dia 26 de Febrero hasta el dia 11 de Marzo del año 2002.

Subsiguientemente, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2002, el Tribunal ordena hacer por secretaría el cómputo de los días solicitados por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente.

En fecha diez (10) de Julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Carlos Morles Quintero, presenta escrito de informes, mediante el cual solicita al Tribunal declare sin lugar la acción intentada en contra del ciudadano LARRY MARTINEZ TOYO, y no tome en consideración la prueba de cotejo por ser extemporánea.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de una letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artìculo 652 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega ser el deudor de las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora y desconoce la firma del instrumento cambiario.

En este sentido, dispone el artículo 1365 del Código Civil:

“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Còdigo de Procedimiento Civil”.

A su vez, el artìculo 445 del Còdigo de Procedimiento Civil establece:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

El Cotejo es un medio probatorio que consiste en la comparación de un documento autentico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar. El cotejo se realiza mediante el medio de la prueba grafotècnica, la cual consiste en una comparación entre dos firmas, previo examen y estudio realizado por un especialista.

El Còdigo Orgánico Procesal Penal, en su artìculo 449 preveé una articulación probatoria especial de ocho (8) días para el cotejo de la firma, distinta al lapso probatorio ordinario de quince (15) días, los cuales corren paralelamente, dicha articulación según la doctrina se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez, a partir del momento en que venza el plazo de 5 días que señala el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, para hacer efectivo el desconocimiento de la firma; en este caso, conforme al artìculo 652 eiusdem, el demandante tenia 5 días para contestar la demanda, en virtud de la oposición formulada, realizando dicha contestación en la cual desconoce formalmente la firma de la letra de cambio, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2001, estando dentro del lapso de Ley.

Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte demandante en su escrito de pruebas promueve la prueba de experticia grafotècnica (cotejo), sobre la firma negada, a los fines de probar la autenticidad del instrumento que produjo. Así mismo, se constata que en fecha catorce (14) de Marzo de 2002, la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita al Tribunal se le otorgue la prórroga establecida en el artìculo 449 del Còdigo de Procedimiento Civil para la realización de la prueba de cotejo.

Establece el mencionado artìculo 449 de Còdigo de Procedimiento Civil:

“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El legislador sometió el cotejo a un término probatorio especial de ocho días, ya que se trata de una experticia muy especial y no de la experticia en forma general. Debe entenderse del artìculo antes transcrito, que esa prórroga de quince días, procede a petición del promovente, siempre y cuando se haga tal petición antes del vencimiento del lapso original de ocho días.

Reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, han establecido que el término a que se refiere el artìculo 449 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo.

En este sentido, se resalta el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, sentencia Nº 00078, de fecha 25 de Febrero de 2004, el cual estableció lo siguiente:

“Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho constata que a pesar de que la parte demandante, promovió la prueba de cotejo como lo impone la Ley, para hacer valer el instrumento objeto de su pretensión, dicha promoción es extemporánea, ya que en éste Tribunal desde el día veinte (20) de Diciembre del año 2001, fecha en la cual el demandado realizó el acto de contestación de la demanda y desconoce la firma de la letra de cambio, hasta el dia siete (7) de Febrero de 2002, fecha en la cual la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve la experticia grafotècnica (cotejo) sobre la firma negada, habían transcurrido quince (15) días de Despacho.

Evidenciándose claramente, que la referida prueba fue promovida luego de fenecido el lapso establecido en la Ley, esto es, que el instrumento fue desconocido el 20/12/01, y por cuanto el demandante contestó en el cuarto día, según el cómputo de días de despacho, el lapso de promoción de pruebas y la incidencia probatoria de 8 días, se iniciaron paralelamente el día 17/01/2002, y la prueba de cotejo fue promovida el 07/02/02, cuando evidentemente el lapso de ocho días de despacho concedido por el ordenamiento jurídico, había transcurrido en exceso en forma íntegra, y a consecuencia de esto, la solicitud de prórroga realizada por la parte demandante para la realización de la prueba, y su posterior evacuación, fueron realizadas extemporáneamente.

Los razonamientos antes expuestos, le permiten a esta juzgadora determinar que la prueba de cotejo, no se promovió en su oportunidad, dentro de los ocho días siguientes al desconocimiento, y que consecuencialmente, fue evacuada fuera del lapso establecido en la Ley, en virtud de lo cual dichos actos carecen de eficacia jurídica, en base al principio de preclusión que domina nuestro proceso civil. Así se declara.

Como efecto de lo antes declarado, y en base a los argumentos de hecho y de derecho esbozados, establece esta Jurisdicente que el cotejo solicitado y evacuado por la parte actora en la presente causa es extemporáneo y en consecuencia surge para esta juzgadora la imposibilidad procesal de valorar dicha prueba por su ilegalidad, quedando indefectiblemente desechado el instrumento fundamento de la acción propuesta constituido por una letra de cambio librada por el ciudadano LARRY MARTÍNEZ TOYO a favor de la ciudadana DALIA MERY MALDONADO VILLA, en fecha siete (7) de Septiembre del año 1999, así como destruida la autenticidad jurídica del referido titulo, no habiendo demostrado nada la parte demandante durante la secuela probatoria, que llevara a la convicción de esta juzgadora sobre la exigibilidad de la obligación contenida en la letra de cambio en cuestión; por lo que forzosamente debe declararse sin lugar, la demanda propuesta por la abogada YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana DALIA MERY MALDONADO VILLA, en contra del ciudadano LARRY MARTINEZ TOYO. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la abogada YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION de la ciudadana DALIA MERY MALDONADO VILLA, en contra del ciudadano LARRY MARTINEZ TOYO, antes identificados y como consecuencia de esto:

- Se suspende la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha once (11) de Marzo del año 2002, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le puedan corresponder a la ciudadana ESTHER HERMINA MATHEUS VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.841.384, como cónyuge del demandado LARRY MARTINEZ TOYO, del bien inmueble constituido por dos porciones de terreno, que por ser contiguas forman una sola unidad, conformada por: la parcela signada con el No. 16 que posee una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) y dos metros (2.00 mts), de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de fondo que es parte de la parcela No. 15, ambas del lote “W”, ubicadas en la avenida “G” del parcelamiento denominado Buena Vista Ultima Etapa, del Municipio Cabimas, Estado Zulia; conformando una superficie total de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 mts2) y cuyos linderos generales son: NORTE: Parcela No 17 del Lote “W”, mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), SUR: Parte de la parcela No 15 del Lote “W”, mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts); ESTE: Parcelas Nros 36 y 37 del mismo Lote, intermedia Avenida “GI”, mide diez metros (10,00 mts) y OESTE: que es su frente Avenida “G”, mide diez metros (10,00 mts). Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintisiete de Septiembre de 1996 bajo el No 5, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1996.

- Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, haciéndole la debida participación.

- De conformidad con lo establecido en el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuatro (04) de Abril de 2006.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 2:25 p.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 287, en el legajo respectivo.-


La Secretaria Temporal,

Fdo (ilegible). La Secretaria Abog. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, cuatro de Abril de 2006.-

La Secretaria Temporal,


K.L.