Exp. No. 27.344
Sent. No. 291
Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.597.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.287, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana TRINA DEL CARMEN BOSCAN VASQUEZ, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-5.171.380, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, GLENIS OCANDO e YRAIMA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536, 33.765 y 81.673, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana TRINA DEL CARMEN BOSCAN VASQUEZ, antes identificados, demandó a la ciudadana MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO, alegando que es endosatario de un instrumento de comercio, denominado letra de cambio, signada con el número 1/1, librada en fecha 11 de enero de 1.999, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), con fecha de vencimiento del 12
de abril de 1.999, y por cuanto han sido nugatorias todas las diligencias para obtener el pago, es por lo que demandó a la ya identificada ciudadana, para que le pague el monto de la obligación, los costos y costas procesales, más honorarios profesionales, e intereses moratorios.-
A esta demanda se le dió entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, y en fecha trece (13) de febrero de 2001, el alguacil natural de este Tribunal, consignó la boleta de intimación firmada por la demandada, y por diligencia de fecha diecinueve (19) de enero del mismo año, hizo formal oposición a la demanda.-
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación, en el cual expuso:
“….niego, rechazo y contradigo todo lo alegado en el Libelo de la demanda por no ser cierto ninguno de los alegatos expuestos en ella.
En el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega .. Siguiendo la normativa legal enunciada. Es por lo que acudo a su competente autoridad para FORMALMENTE desconocer la firma y el contenido de la letra de cambio que fundamenta esta acción. Por no ser cierto nada de lo mencionado en la Letra de Cambio …”.-
En fecha 20 de marzo de 2001, la parte actora solicitó que se realizara la prueba de cotejo o experticia grafotécnica sobre la firma estampada por la demandada en la letra de cambio; y en esa misma fecha, la parte demandada, mediante diligencia tachó de falsedad en su firma y contenido, la letra de cambio en mención.
Acordado el nombramiento de expertos por auto de fecha 22 de marzo de 2001, se llevó a efecto dicho acto, el 27 de marzo de 2001, nombrado como expertos, por la parte actora, al ciudadano CARLOS MORLES, por la parte demandada a la ciudadana RUBI FORNARIS CORONEL, y por la parte que le corresponde a este Tribunal, designó al ciudadano HENOCH QUINTERO.
En fecha 27 de marzo de 2001, la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha, y el 02 de abril de 2001, formalizó nuevamente la tacha interpuesta, y ratificó el escrito presentado el 27 de marzo de 2001.
En fecha 02 de abril de 2001, la parte actora presentó diligencia en la cual expuso entre otras cosas:
“…LA DEMANDADA EN DILIGENCIA DE FECHA 20 DE MARZO DEL 2001, TACHA DE FALSEDAD EL MENCIONADO INSTRUMENTO, SIN MENCIONAR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 1381 DEL CODIGO CIVIL, ALEGANDO CIUDADANA JUEZ HECHOS NUEVOS, DISTINTOS AL DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CONFUNDIENDO LA DEMANDADA E IGNORANDO LOS MEDIOS PARA DESTRUIR TOTAL O PARCIALMENTE LA EFICACIA PROBATORIA DE UN INSTRUMENTO, HACIENDO LA DEMANDADA PLANTEAMIENTOS CONTRADICTORIOS, … Y LO CORRECTO ES QUE LAS DEFENSAS SE PLANTEEN EN FORMA CLARA COMO LO CITA EL AUTOR EN REFERENCIA; LO CUAL DICHA TACHA ES EXTEMPORANEA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 443 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.
En fecha 27 de marzo de 2001, la parte demandada presentó escrito de pruebas, y el 03 de abril de 2001, la parte actora presentó igualmente, escrito de pruebas; y en diligencia de fecha 23 de abril de 2001, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de abril de 2001, este Tribunal a petición de la parte actora, extendió el término probatorio de la incidencia, hasta quince días hábiles de despacho.
En fecha 08 de mayo de 2001, los expertos grafotécnicos designados, consignaron el informe técnico pericial, en el cual concluyeron que:
“TANTO LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA QUE SUSCRIBE LA ULTIMA HOJA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COMO LA FIRMA QUE SUSCRIBE AL DOCUMENTO DUBITADO “LETRA DE CAMBIO”, FUERON REALIZADAS POR UNA MISMA PERSONA Y DE MANERA ESPONTANEA, es decir, que si la firma dada como INDUBITADA fue ejecutada por la ciudadana MERCEDES SOTO, también esta ciudadana ejecuto la firma DUBITADA que suscribe la Letra de Cambio..”.
La parte demandada en diligencia de fecha 14 de mayo de 2001, solicitó al tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas consignadas, expuso que el instrumento cambiario se encuentra desechado del proceso, por que la parte actora no insistió en su autenticidad, y alega además que los expertos grafotécnicos consignaron extemporáneamente el informe respectivo.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2001, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, dejándose expresa constancia que el lapso de evacuación comenzaría a transcurrir una vez notificadas las partes.
En fecha 19 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, tachó de falso el instrumento privado supuestamente emanado de su representada, cursante al folio 102, y el cursante al folio 107; y en escrito de fecha 14 de agosto de 2001, formalizó la tacha interpuesta.
Avocada al conocimiento de la presente causa, el Órgano Subjetivo que ejerce la rectoría de este Juzgado, ordenó la notificación de las partes y luego de que existiera constancia en actas de dichas notificaciones, comenzarían a transcurrir los lapsos para dictar el fallo correspondiente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver, pasa esta Juzgadora a determinar las siguientes consideraciones jurídicas:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-
La norma rectora del procedimiento in comento, esto es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".
Tal como se expresó en el párrafo anterior, el procedimiento de intimación es un instrumento procesal, esencialmente reservado para hacer valer derechos de créditos. Sin
embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar.-
Es necesario puntualizar que el procedimiento monitorio en el cual teóricamente se permite al intimante (demandante) obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleje la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyan plena prueba contra el intimado (demandado).-
En este orden de ideas, son pruebas suficientes, las que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociable. De manera que, esos documentos determinan conforme al postulado legal, mérito ejecutivo, para proceder coactivamente en virtud del juicio monitorio.-
Así las cosas, y habiéndose corroborado la procedibilidad del procedimiento aplicable en la presente causa, en virtud de que el documento fundante de la acción (letra de cambio) constituye uno de los instrumentos permitidos por la ley para la aplicación del procedimiento monitorio, debe necesariamente esta Juzgadora destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Negrilla del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra "Tratado de Derecho Probatorio", Tomo 1, De la Prueba en General,
Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
"…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos".-
En el mismo orden de ideas se puntualiza que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas".
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-
De seguidas pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, considerando necesario pronunciarse sobre las tachas formuladas por la parte demandada en diligencias de fecha 20 de marzo y 19 de julio de 2001, como punto previo, de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO
La tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado.
Con respecto a la Tacha de Falsedad, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:
“La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la
firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.-
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformándose esta tacha por la vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil, en razón y fundamento a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, e invocado por la parte demandada, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
En cuanto a la tacha propuesta, la parte actora en escrito de fecha 02 de abril de 2001, expuso:
“…LA DEMANDADA EN DILIGENCIA DE FECHA 20 DE MARZO DEL 2001, TACHA DE FALSEDAD EL MENCIONADO INSTRUMENTO, SIN MENCIONAR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 1381 DEL CODIGO CIVIL, ALEGANDO CIUDADANA JUEZ HECHOS NUEVOS, DISTINTOS AL DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CONFUNDIENDO LA DEMANDADA E IGNORANDO LOS MEDIOS PARA DESTRUIR TOTAL O PARCIALMENTE LA EFICACIA PROBATORIA DE UN INSTRUMENTO, HACIENDO LA DEMANDADA PLANTEAMIENTOS CONTRADICTORIOS, … Y LO CORRECTO ES QUE LAS DEFENSAS SE PLANTEEN EN FORMA CLARA COMO LO CITA EL AUTOR EN REFERENCIA; LO CUAL DICHA TACHA ES EXTEMPORANEA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 443 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.
Obsérvese, que la parte demandada tacha el instrumento cambiario, fundamento de la presente acción, esto es, que la tacha se ejerce sobre un documento privado; al respecto pauta el artículo 430 ejusdem, que a continuación se transcribe:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
En el mismo orden de ideas, se hace la referencia a la norma del artículo 443 ejusdem, el cual establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Del contenido de las normas antes transcritas, advierte esta Juzgadora, que si bien es cierto la parte demandada tacha el documento privado, la misma no lo hace por ninguno de los motivos establecidos en el Código Civil, el cual preceptúa causales taxativas de procedencia, pues sólo, se circunscribe a tacharlo por ser falso, sin alegar causal específica de las establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano; motivo y fundamento para que esta Juzgadora deba declarar Improcedente la tacha efectuada por la parte demandada MERCEDES PADRON; aunado al hecho, que la tacha propuesta fue realizada en forma extemporánea, ya que, tal como lo establece el artículo 443 antes transcrito, el término para tachar un instrumento privado, es en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, y la demandada lo hizo posterior al acto de contestación de la demanda; razón y fundamento por lo que esta Juzgadora insiste en la improcedencia de la referida tacha. Así se decide.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2001, la parte demandada tachó de falso el instrumento privado supuestamente emanado de ésta, el cual fuere anexado a la comunicación emanada del Consejo Legislativo del Estado Zulia, y agregado a las actas en fecha 12 de julio de 2001.
Ahora bien, dicha comunicación es remitida, por que así fue solicitada por la misma parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, y al momento de ser agregada al presente expediente, tachó de falso los documentos privados anexados a la referida comunicación, cursantes a los folios 102 y 107 de esta pieza principal; y en fecha 14 de
agosto de 2001, formalizó la tacha propuesta; no obstante, y tal como fue plasmado en párrafos anteriores, la demandada no lo hace por ninguno de los motivos establecidos en el Código Civil, el cual preceptúa causales taxativas de procedencia, pues solo, se circunscribe a tacharlos por ser falsos, sin alegar causal específica de las establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. Doctrinariamente, se reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de las pruebas, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad de un documento, pero cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla como ya se ha expuesto, en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, dicho de otra manera y más puntualmente, cuando en un documento sea público o privado, de las notas de reconocimiento o autenticación, aparezcan hechos que configuran las causales de Tacha del referido artículo 1.380, necesariamente, habría que acudir al proceso de Tacha de Falsedad, invocando los motivos taxativos. Así se decide.
Lo antes expresado sirve de motivo y fundamento para que esta Juzgadora deba declarar Improcedente la tacha efectuada por la parte demandada MERCEDES PADRON; aunado al hecho, que la tacha propuesta fue realizada en forma extemporánea, ya que, tal como lo establece el artículo 443 antes transcrito, el término para tachar un instrumento privado, es en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, y la demandada lo hizo en el cuarto (4to) día de despacho siguiente, después de agregada a las actas dicha comunicación, es decir, la comunicación se agregó el 12 de julio de 2001, y la demandada tachó el referido instrumento el 19 de julio de 2001; dicho término transcurrido, se evidencia del siguiente cómputo: “ Lunes 16, martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de julio de 2001”; razón y fundamento por lo que esta Juzgadora insiste en la improcedencia de la referida tacha. Así se decide.
IV
DECISIÓN DE FONDO
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Quedó inferido en la parte narrativa de esta decisión, que la parte demandada desconoció en su contenido y firma el instrumento denominado Letra de Cambio, lo que originó la incidencia que tiene su tratamiento procedimental en el dispositivo del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 445 ejusdem, que:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
De las mismas actas, se deduce que la Parte Actora mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2.001, al momento de solicitar la prueba de cotejo, solicitó además que a los fines de practicar la referida prueba de cotejo, se amplíe o prorrogue el lapso establecido en el artículo 449 ejusdem; y por auto de fecha 23 de abril de 2.001, este Tribunal extendió el término probatorio de la incidencia hasta quince (15) días hábiles de despacho.
En fecha ocho (08) de mayo de 2.001, es presentado el informe de los expertos designados, a los efectos de practicar la prueba grafotécnica sobre el referido instrumento cambiario, documento fundante de la presente acción. Las conclusiones de los resultados de dicha prueba, así como toda la información en cuanto a la metodología y técnicas seguidas para su práctica, constan a los folios 73 al 75, de la presente pieza, aspecto éste al cual nos referiremos más adelante, pues considera necesario dilucidar previamente dentro de la incidencia que es objeto de análisis, el alegato de extemporaneidad de la prueba de cotejo esgrimido por la parte demandada en diligencia de fecha 14 de mayo de 2001, ya que transcurrieron 24 días de despacho, desde la consignación del informe de los expertos.
En virtud de este alegato, pasa a esta Juzgadora a realizar un cómputo de días de despacho, transcurridos desde el 23 de abril de 2001 (auto en el cual se extendió el término probatorio de la incidencia hasta quince (15) días hábiles de despacho), exclusive, hasta el ocho (08) de mayo de 2001 (fecha en la cual fue consignado el informe de los expertos grafotécnicos), inclusive, así:
“Abril de 2.001: Martes 24, miércoles 25, jueves 26, lunes 30; Mayo de 2001: Miércoles 02, lunes 07 y martes 08”.
Del cómputo antes efectuado se observa que los expertos grafotécnicos designados, presentaron el informe en cuestión, en el séptimo (7mo) día de despacho, de los quince (15) días, otorgados por este Juzgado en auto de fecha 23 de abril de 2001; razón y fundamento para que esta Juzgadora considere tempestiva dicha prueba de cotejo realizada por los expertos designados. Así se establece.-
El informe conclusivo de los expertos, fue consignado a este Tribunal el 08 de mayo de 1999, según consta al folio 73 de la presente pieza, arrojando éste las conclusiones siguientes:
“TANTO LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA QUE SUSCRIBE LA ULTIMA HOJA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COMO LA FIRMA QUE SUSCRIBE AL DOCUMENTO DUBITADO “LETRA DE CAMBIO”, FUERON REALIZADAS POR UNA MISMA PERSONA Y DE MANERA ESPONTANEA, es decir, que si la firma dada como INDUBITADA fue ejecutada por la ciudadana MERCEDES SOTO, también esta ciudadana ejecuto la firma DUBITADA que suscribe la Letra de Cambio..”.
Visto el informe conclusivo de los expertos, y dado que esta jurisdicente lo considera fundamental a los efectos de la decisión, además que debe ser el norte de la actividad jurisdiccional la búsqueda de la verdad real a los fines de lograr una aproximación estrecha con el ideal de justicia, praxis ésta que responde a la garantía constitucional que tiene toda persona de acudir a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por vía de una tutela efectiva de los mismos, precaviendo el Estado en su deber de la tutela efectiva requerida por el justiciable, que esta sea entre otros aspectos: idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita y sin formalismos inútiles o no esenciales; esta Juzgadora le otorga al informe conclusivo de los expertos, todo su valor probatorio, quedando dicho instrumento privado fundante de la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), el cual corre inserto al folio 03, en copia certificada del presente expediente, reconocido a los efectos de esta demanda. Por consiguiente se tiene como procedente lo alegado por la parte actora. Así se decide.-
Lo anterior encuentra su fundamentación constitucional, además de lo ya expuesto, en lo contemplado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al consagrar el proceso como un instrumento sustancial y de elevado fundamento para “la realización de la justicia”, no sacrificando ésta por la omisión de formalidades no esenciales, entendidas las mismas, como lo ha interpretado pacíficamente la jurisprudencia patria, aquellas que no menoscaban el derecho a la defensa, como es el caso de la falta de citación.-
Aún, ante lo anteriormente decidido, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve lo siguiente:
1.-) Promovió la testimonial de los ciudadanos JESUS RAMIREZ, JENOCRATE JESUS RAMIREZ MEDINA y CARLOS DAVID ROMERO.
2.-) Que se oficie al Consejo Legislativo del Estado Zulia.
3.-) Que se oficie a la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, Sindicatura Municipal.
4.-) Posiciones Juradas, para ser absueltas por los ciudadanos JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana TRINA DEL CARMEN BOSCAN VASQUEZ, y ésta última.
De las testimoniales:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable. Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.”.-
Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y
estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
Ahora bien, la parte demandada promovió las siguientes testimoniales: JESUS RAMIREZ, JENOCRATE JESUS RAMIREZ MEDINA y CARLOS DAVID ROMERO.-
1.-) El testigo CARLOS DAVID ROMERO, venezolano, de cuarenta y nueve años de edad, soltera, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-4.520.855, domiciliado en la Avenida Principal Las Cabillas, Casa No. 14, de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el día 06 de julio de 2.001, ante el Tribunal comisionado, contestó un total de cuatro (04) preguntas que le formularon de viva voz. El anterior testimonio queda desechado como elemento de prueba a favor de la parte demandada, en virtud de que no es un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos; ya que sólo se limitan a demostrar si el testigo trabajó o no en la empresa AMPROCA, y si realizó o no algún avalúo en un bien inmueble ubicado en la Ciudad de Cabimas, y dicho testimonio no tiene nada que ver con el punto neurálgico de la presente controversia. Así se decide.-
2.-) El testigo JESUS ALBERTO RAMIREZ CALDERA, venezolano, de veinte años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.403, domiciliado en la Urbanización Santa Rita, Calle Camino Nuevo, Casa No. 12-B, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2.001, ante el Tribunal comisionado, contestó un total de dos (02) preguntas que le formularon de viva voz. El anterior testimonio queda desechado como elemento de prueba a favor de la parte demandada, ya que se evidencia de la
deposición de éste que sus argumentos no son precisos, por lo tanto esta Juzgadora desestima la testimonial analizada. Así se decide.-
3.-) El testigo JENOCRATES JESUS RAMIREZ MEDINA, venezolano, de cincuenta años de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-1.446.708, domiciliado en la Urbanización Santa Rita, Calle Camino Nuevo, Casa No. 12-B, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2.001, ante el Tribunal comisionado, contestó un total de cuatro (04) preguntas que le formularon de viva voz. El anterior testimonio queda desechado como elemento de prueba a favor de la parte demandada, en virtud de que no es un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos; ya que sólo se limita a demostrar si el testigo tiene conocimiento de la empresa AMPROCA, si tiene algún empleado de nombre Carlos Romero, y si autorizó al referido ciudadano, para realizar algún informe técnico de avalúo, y dicho testimonio no tiene nada que ver con el punto neurálgico de la presente controversia. Así se decide.-
Y en refuerzo de lo antes expuesto, es menester puntualizar que no obstante, el testimonio por mandato expreso de la ley no puede constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, razón y fundamento por lo que esta Juzgadora sólo los considera como prueba de lo precedentemente referido. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES
Mediante requerimiento de este Tribunal, se ofició al Consejo Legislativo del Estado Zulia, bajo el No. 27344-1037-01, de fecha 13 de junio de 2.001, a fin de que envíe oficio de la Subcomisión de Legislación de fecha 25 de febrero de 2001, y las copias y soportes donde supuestamente firma la demandada, la solicitud personal para pedir autorización para registrar las mejoras y bienhechurías, propiedad de David Soto y de la demandada; y en fecha 12 de julio de 2.001, fue agregada a las actas la comunicación recibida, con sus respectivos anexos.-
Ahora bien, se evidencia de la anterior prueba que la Comisión Legislativa del Estado Zulia, autoriza el registro de un documento de mejoras y bienhechurías, construidas sobre un terreno ejido, ubicado en el Sector La Gloria, Vereda Tropical, Callejón Paraíso, Casa No. 8, de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; pero dicha prueba no desvirtúa lo reclamado
en la presente causa por la parte actora, referente al pago de una (01) letra de cambio librada el día 11 de enero de 1.999; en razón a ello, esta Juzgadora no valora la anterior prueba a favor de la parte demandada, en relación al punto neurálgico de la presente acción; por no considerarse como elemento determinante en cuanto a los hechos controvertidos. Así se decide.-
Asimismo, y a requerimiento de este Tribunal, se ofició al Director de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 27344-1036-01, de fecha 13 de junio de 2.001, a fin de que remita la solicitud de compra de terreno ejido introducido ante esa Alcaldía por los ciudadanos MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO y DAVID SOTO; y en fecha 04 de julio de 2.001, fue agregada a las actas la comunicación recibida.-
Ahora bien, se evidencia de la anterior prueba que la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, informó que no existe ninguna solicitud de compra de terreno realizada por los referidos ciudadanos, pero que en el departamento de catastro existe una inscripción catastral a nombre de los referidos ciudadanos; no obstante, dicha prueba no desvirtúa lo reclamado en la presente causa por la parte actora, en cuanto al pago reclamado; en razón a ello, esta Juzgadora no valora la anterior prueba a favor de la parte demandada, por no considerarse como elemento determinante en cuanto a los hechos controvertidos. Así se decide.-
En cuanto a las posiciones juradas promovidas, no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que fue negada su admisión en auto de fecha 17 de mayo de 2001.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió lo siguiente:
1.-) Invocó el mérito favorable de las actas.
2.-) Como prueba documental, consignó escrito de libelo de demanda e instrumento cambiario donde aparece la demandada, en expediente No. 28.105.
3.-) Que se oficie a la empresa AMPROCA (ASISTENCIA MUNICIPAL Y PROYECTO C.A.).
En cuanto a la prueba documental, donde consignó escrito de libelo de demanda e instrumento cambiario donde aparece la demandada, en expediente No. 28.105, a fin de
demostrar que ésta se dedica a este tipo de negocios, esta Juzgadora la valora como prueba de la existencia de otro juicio seguido en contra de la demandada, sin embargo, dicha prueba no es determinante en cuanto a la presente acción, ya que el juicio en mención (Exp. 28.105), no tiene ninguna relación con esta causa. Así se establece.
A requerimiento de este Tribunal, se ofició a la empresa AMPROCA (ASISTENCIA MUNICIPAL Y PROYECTO C.A.), bajo el No. 27344-1038-01, de fecha 13 de junio de 2.001, a fin de que remitiera a este Tribunal el avalúo realizado sobre el inmueble propiedad de la demandada; y mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2001, la parte actora desistió de dicha prueba; no obstante, el Presidente de la mencionada empresa, presentó escrito en el cual informó la imposibilidad de remitir el avalúo requerido, ya que nunca practicó el mismo; razón por la cual y vista la exposición realizada por el Presidente de la empresa en mención, esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de su inexistencia. Así se decide.
En conclusión, reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo, y que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio; y no habiendo demostrado nada la parte demandada durante la secuela probatoria, en virtud de la ausencia de elementos probatorios que evidenciaran la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cartular de actas, como así lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, debe en consecuencia esta Sentenciadora declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el ciudadano JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana TRINA DEL CARMEN BOSCAN VASQUEZ, en contra de la ciudadana MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO, identificados todos plenamente en actas, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en
Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-) IMPROCEDENTE, las Tachas de Falsedad formuladas por la parte demandada ciudadana MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO, en diligencias de fechas 20 de marzo y 19 de julio de 2001.
2.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana TRINA DEL CARMEN BOSCAN VASQUEZ, antes identificados, contra la ciudadana MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO.
3.-) Se condena a la demandada ciudadana MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO, al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,oo), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.-
4.-) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2.000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.
5.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de
abril de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 3:10 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.291, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cuatro de abril de 2006.-
La Secretaria Temporal.-
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