Expediente No.: 27.344
Sentencia No.289
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.597.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.287, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana TRINA DEL CARMEN BOSCAN VASQUEZ, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-5.171.380, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
TERCERO OPOSITOR: DAVID SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.711.725, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, GLENIS OCANDO e YRAIMA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536, 33.765 y 81.673, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2000, por medio de auto, este Tribunal y a petición de la parte actora, decreta medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa, que le corresponde a la demandada, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de febrero de 2.001, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.
II
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE TERCERO
En fecha primero (01) de marzo de 2001, el ciudadano DAVID SOTO, antes identificado, y debidamente asistido de abogada, presenta escrito de oposición de la siguiente manera:
“..En fecha 13 de Febrero del 2001, se constituyó el Tribunal Segundo Especial Ejecutor … En un inmueble ubicado en el Municipio Cabimas .. el cual fue a cumplir un Mandato de Ejecución emanado de este Tribunal, donde se decretó las medidas de Embargo sobre bienes muebles que se encontraban en el mencionado inmueble. Es por lo que acudo a su competente autoridad para efectuar formal OPOSICIÓN a la MEDIDA DE EMBARGO decretado por este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En efecto Ciudadano Juez soy el único Propietario de los bienes muebles que enuncio a CONTINUACION UNA CONSOLA COMPUESTA CON SU ESPEJO Y LA MESA CON UN ENTREPAÑO, CON UNA GABETA FABRICADA EN MADERA CAOBA, UN MICRO HONDA MARCA DAEWOO DE COLOR BLANCO SERIAL Nº KJ8DB0067, UN BAR ELABORADO EN MADERA CON VIDRIO Y ESPEJO CON DIVISIONES PARA COLOCAR BOTELLAS Y 3 ENTREPAÑOS DE MADERA CON LA PARTE SUPERIOR EN VIDRIO CON UN MODULAR ELABORADO EN MADERA CON ESPEJO CON CINCO DIVISIONES DE MADERA Y DOS DIVISIONES DE VIDRIO, CON TRES SILLAS ELABORADAS EN MADERA CON ASIENTO DE GOMA ESPUMA FORRADOS EN TELAS DE COLOR BEIGE, (BAR VICTORIA), UNA MESA PARA EQUIPO DE SONIDO ELABORADA EN MADERA CON FORMICA DE COLOR BEIGE, UN JUEGO DE COMEDOR ELABORADO EN MADERA CON CENTRO DE VIDRIO Y 6 SILLAS ELABORADAS EN MADERA CON ASIENTOS DE GOMAS ESPUMAS, DE COLOR BEIGE, UNA LAMPARA ELABORADA EN CERAMICA, CON GORRO DE COLOR SALMON, UN TOSTI AREPA MARCA OSTER DE CUATRO DIVISIONES COLOR BLANCO Y NEGRO, DOS OLLAS CON SUS TAPAS MARCA REGINA, UN TELEVISOR MARCA MAGNA BOX A COLOR DE COLOR NEGRO UNA PEINADORA COMPUESTA POR CINCO GABETAS Y SU RESPECTIVO ESPEJO FABRICADO EN MADERA, LA CUAL PERTENECE AL JUEGO DE CUARTO, UN AIRE ACONDICIONADO COLOR MARRON, SERIAL 8447792 EN MAL ESTADO, UN VENTILADOR MARCA LAKEWOOD CON BASE DE METAL Y PROTECTOR DE METAL MODELO DEL MOTOR HV-18-RA, UN AIRE ACONDICIONADO MARCA ISANOBA 12BTU SERIAL Nº 47715, UN TELEVISOR DE MARCA GOLDSTAR, DE 13 PULGADA SERIAL Nº 802150, UN BHS MARCA AIWWAL SERIAL H17228608, UNA BICICLETA MARCA NIKO BIKE, SERIAL SHJ9999905547, UN JUEGO DE SILLAS COMPUESTO POR DOS SILLAS INDIVIDUALES Y UNA DE DOS PUESTOS CON SU MESA DE CENTRO FABRICADO EN METAL Y MADERA EN BUEN ESTADO, UNA TOSTADORA MARCA BETY CROQUER DE COLOR BLANCO MODELO BC1937, UNA MAQUINA DE COSER MARCA SINGER, DE COLOR NEGRO CON SU MESA DE MADERA, MODELO WWM-1690, EN MAL ESTADO, UNA MESA DE COMPUTADORA ELABORADA EN MADERA CON FORMICA CON CINCO DIVISIONES DE MADERA, UNA SECADORA AUTOMATICA DE TRES CICLOS MARCA GENERAL ELECTRIC SERIAL 10603072, TAL COMO SE EVIDENCIA de las facturas que acompaño en este escrito ….”.
Presentado el escrito en mención, este Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2001, ordenó formar cuadernos separados correspondientes a las oposiciones contenidas en autos; ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de la medida preventiva, esta Juzgadora considera necesario y determinante hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas, asegurativas o provisionales nacen con la finalidad jurídico-practico de evitar el incumplimiento de las decisiones judiciales y la insolvencia del obligado, para garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción, efectivamente se materialice el crédito insoluto o el cumplimiento de la obligación correspondiente. A este respecto, el profesional del derecho Rafael Ortiz Ortiz afirma que:
"Las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo el ordenamiento jurídico”.
Las medidas preventivas de embargos de bienes muebles, son aquellas medidas provisionales que recaen sobre las cosas muebles propiedad de aquel contra quien se libren las mismas. El Doctor Simón Jiménez Salas, considera el embargo como:
”Una medida cautelar que afecta bienes muebles sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legítimamente, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la medida de embargo, con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.”
En sintonía con lo anterior, se tiene que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna establece en el artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad, en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
De esta forma, en protección al derecho de propiedad surge la disposición legal 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula la intervención de un tercero ajeno a la litis planteada, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, estableciendo lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la prueba fehaciente sobre bienes muebles, el profesional del derecho JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su obra Medidas Cautelares: Oposición de Terceros, página 117, explana:
“…si bien es cierto que según nuestra legislación, en materia de bienes muebles la posesión equivale a título (Art. 794 C.C.), consideramos que el legislador en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige además de esta circunstancia, un elemento probatorio adicional que le permita al Juez levantar en forma breve la medida, pero con la mayor seguridad posible. Sin embargo, este elemento probatorio adicional no puede tener la misma rigurosidad que se exige para probar la propiedad sobre inmuebles o muebles sujetos a registro, sino que debe permitirse la utilización de una documental aún sin fecha cierta, cuando la costumbre determina que ese es el comprobante otorgado al momento de realizar la enajenación del bien, y se adminicula con la posesión, estableciéndose así un perfecto equilibrio entre lo que ordenan los Artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y 794 del Código Civil”.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el ciudadano DAVID SOTO, anteriormente identificado, ejerce el derecho de oponerse al embargo como tercero en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, por considerarse propietario de algunos de los bienes muebles sobre el cual se practicó la medida preventiva de embargo, de acuerdo al acta de ejecución efectuada el día trece (13) de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando como fundamento de sus alegatos:
a) Factura No. 247, emanada de Representaciones Briceño, de fecha 11 de abril de 1997.
b) Factura No. 07372, emanada de La Casa Eléctrica, de fecha 03 de octubre de 1998.
c) Factura No. 67769, emanada de Fin de Siglo Muebles C.A., de fecha 02 de agosto de 1993.
d) Factura sin número, suscrita por Jesús Ramírez, de fecha 06 de julio de 1999.
e) Factura No. 0782, emanada de R.H. SERVICE, de fecha 16 de marzo de 1989.
f) Factura No. 1746, emanada de Pantry Modelo C.A., de fecha 25 de abril de 1997.
g) Contrato de venta No. 5711725, emanado de Mercantil Cabimas, C.A., de fecha 27 de marzo de 1980.
h) Factura No. 0700, emanada de La Casa Eléctrica, de fecha 18 de enero de 1985.
i) Factura No. 12302, emanada de Bajo Cero, C.A., de fecha 04 de octubre de 1990.
j) Factura No. 25556, emanada de Mueblería Nora S.R.L., de fecha 20 de noviembre de 1990.
k) Contrato de venta No. 14096, emanado de La Casa Eléctrica, de fecha 14 de enero de 1993.
l) Factura No. 473, emanada de Variedades El Vidrio, de fecha 01 de diciembre de 2.000.
m) Contrato de venta No. 10973, emanado de La Casa Eléctrica, de fecha 07 de diciembre de 1991.
n) Factura No. 46415, emanada de Muebles Florida S.R.L., de fecha 12 de agosto de 1.992.
o) Contrato de venta No. 15514, emanado de La Casa Eléctrica, de fecha 16 de septiembre de 1993.
Seguidamente la parte demandante, en diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, impugna el medio de prueba, de la siguiente forma:
“..Impugno los documentos consignados por el ciudadano DAVID SOTO … por cuanto no constituyen prueba fehaciente a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que exige la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo ciertamente debe ser un documento preconstituido entendido como tal el que contenga un acto o un acuerdo de voluntades la prueba fehaciente no podrá ser otra más que el documento debidamente registrado...”.
En fecha 27 de marzo de 2001, el tercero opositor presentó escrito en el cual ratificó las facturas consignadas en su escrito de oposición, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal requiera información donde se demostrará que efectivamente compró de contado unos muebles y otros a crédito, a todas las empresas y comerciantes que aparecen en las mencionadas facturas; asimismo, promovió cuatro (04) testigos que estaban presentes al momento de ejecutarse el embargo.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2001, la parte actora impugnó los testigos promovidos por el tercero, por ser impertinentes; y el tercero opositor insiste en dicha prueba testimonial.
Ahora bien, una vez impugnado los documentos privados por la parte actora, le corresponde al tercero opositor ratificar en actas las facturas consignadas mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no como fue solicitado por el tercero, que promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem; por lo que se transcribe a continuación el artículo 431, el cual establece que:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Por lo tanto, al tercero le deviene la carga de probar la autenticidad de los instrumentos que produjo en autos para hacerlos valer y continuar así el valor probatorio de los mismos; y no lo hizo, por lo tanto, considera esta Juzgadora que dicha oposición no cumple con el requisito explanado en el artículo 546 ejusdem, al no poder el tercero opositor demostrar con los instrumentos privados, la posesión o la tenencia legítima de los bienes muebles identificados en párrafos anteriores; así como tampoco trajo a las actas ningún elemento de prueba adicional, a los fines de adminicularlo con la posesión que dice tener sobre dichos bienes; aunado al hecho, que los testigos promovidos por el tercero opositor, no son el medio probatorio idóneo para demostrar el derecho de propiedad que dice ejercer sobre dichos bienes; en consecuencia, es menester de esta Juzgadora declarar Sin Lugar la oposición al embargo del tercero, por no constar en actas la insistencia procesal de la autenticidad de los instrumentos y considerar sin fundamento jurídico sustentable la manifestación escrita para suspender la medida de embargo decretada, en este sentido, se confirma la medida preventiva decretada el día veinticuatro (24) de febrero de 2.000, por este Juzgado, conforme a los artículos 7 y 12 ejusdem. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1.- SIN LUGAR, la Oposición formulada por el Tercero opositor ciudadano DAVID SOTO, en fecha primero (01) de marzo de 2001, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que sigue el ciudadano JHONNY ANTONIO MORALES, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana TRINA DEL CARMEN BOSCAN, contra la ciudadana MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO.
2.- CONFIRMA, el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO.
3. Se condena en costas al Tercero Opositor, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 2:45 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 289, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cuatro de abril de 2006.-
La Secretaria Temporal
En consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar Sin Lugar la oposición al embargo de tercero, por no llenar los extremos exigidos en la ley adjetiva civil: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa; 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; 3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, en este sentido, se confirma la medida preventiva decretada el día treinta (30) de Abril de 2003 por este Juzgado, conforme a los artículos 7 y 587 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
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