Expediente No.: 27.344
Sentencia No.288
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.597.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.287, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana TRINA DEL CARMEN BOSCAN VASQUEZ, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-5.171.380, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
TERCERA OPOSITORA: MERCEDES BELEN SOTO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.847.253, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA TERCERA OPOSITORA: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, GLENIS OCANDO e YRAIMA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536, 33.765 y 81.673, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2000, por medio de auto, este Tribunal y a petición de la parte actora, decreta medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad de un inmueble que le corresponde a la demandada, constituido por una casa ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la Vereda Tropical, Callejón paraíso, sector La Gloria, No. 08; la cual fue participada al Registrador Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 27344-2053-00, de fecha 13 de noviembre de 2.000.
En fecha trece (13) de febrero de 2.001, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.
II
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE TERCERO
En fecha primero (01) de marzo de 2001, la ciudadana MERCEDES BELEN SOTO PADRON, antes identificada, y debidamente asistida de abogada, presenta escrito de oposición de la siguiente manera:
“..En fecha 13 de Febrero del 2001, se constituyó el Tribunal Segundo Especial Ejecutor … En un inmueble ubicado en el Municipio Cabimas .. el cual fue a cumplir un Mandato de Ejecución emanado de este Tribunal, donde se decretó las medidas de Embargo sobre bienes muebles que se encontraban en el mencionado inmueble. Es por lo que acudo a su competente autoridad para efectuar formal OPOSICIÓN a la MEDIDA DE EMBARGO decretado por este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En efecto Ciudadano Juez soy el único Propietario de los bienes muebles que enuncio a continuación: UN JUEGO DE MUEBLE DE RECIBO CONFORMADO POR UN SOFA DE TRES PUESTOS CON DOS POSTRONAS FABRICADA EN TELAS ESTAMPADAS CON GOMA ESPUMA CON MARCO DE MADERA, UNA MESA DE CENTRO DE MADERA CON SEIS VIDRIOS, UNA NEVERA MARCA MAYTAG, DE COLOR BLANCO CON DOS PUERTAS VERTICALES SERIAL NSB2554ABW, CUYO SERIAL LOS EVALUADORES Y PERITOS SEÑALAN COMO NO VISIBLES Y ANOTAN OTROS SEÑALES QUE TIENE LA NEVERA PARA QUE PUDIERA SER RECONOCIDAS, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA PANASONIC DE CINCO DISCOS COMPACTOS DOBLE CASETERA Y UN PLATO DE DISCO, CON SU RESPECTIVO CONTROL REMOTO SERIAL PS7HCO3021 CON DOS CORNETAS MARCA PANASONIC MODELO CB-HM685, MINI COMPONENTE SANKEY COMPUESTO POR DOS CASETERAS CON UN REPRODUCTOR DE DISCO COMPACTO DOS CORNETAS DE COLOR GRIS, SERIAL RCD 912, UNA COMPUTADORA COMPUESTA POR UN MONITOR DE MARCA TECNIMEDIA SERIAL J70138578, MODELO TCM-1448G, UN TECLADO MARCA HACER, MODELO 6512-TW, UNA IMPRESORA HEWLETT PACKARD, SERIAL U57AT1VO97, MODELO C5884A, UN ESCANER MARCA PLUSTER SERIAL 8A0801544, UN CPU, CON UNIDAD DE CD Y DOS CORNETAS UN MAUSE Y UN MICROFONO, Y UN AIRE ACONDICIONADO MARCA FRIDRICH DE 30 MIL B.T.U., SERIAL Nº JBE50569, Y UN CUATRO CON FORRO, tal como se evidencia de los documentos que acompaño en este escrito ….”.
Asimismo, y en fecha quince (15) de marzo de 2001, la ciudadana MERCEDES BELEN SOTO PADRON, antes identificada, y debidamente asistida de abogada, presentó segundo escrito de oposición de la siguiente manera:
“..Acudo a su competente autoridad para efectuar formal OPOSICIÓN a la MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada … SOY LA UNICA PROPIETARIA DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS, LAS QUE COMPRE POR SEIS MILLONES DE BOLIVARES, FRUTOS DE MI TRABAJO, Y SOY COMPRADORA DE BUENA FE, ES POR ESO QUE PROCEDO FORMALMENTE A OPONERME A LAS MEDIDAS DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESAN SOBRE ELLAS..”.
Presentado el primer escrito en mención, este Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2001, ordenó formar cuadernos separados correspondientes a las oposiciones contenidas en autos; ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de la medida preventiva de embargo y de enajenar y gravar decretadas, esta Juzgadora considera necesario y determinante hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas, asegurativas o provisionales nacen con la finalidad jurídico-practico de evitar el incumplimiento de las decisiones judiciales y la insolvencia del obligado, para garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción, efectivamente se materialice el crédito insoluto o el cumplimiento de la obligación correspondiente. A este respecto, el profesional del derecho Rafael Ortiz Ortiz afirma que:
"Las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo el ordenamiento jurídico”.
Las medidas preventivas de embargos de bienes muebles, son aquellas medidas provisionales que recaen sobre las cosas muebles propiedad de aquel contra quien se libren las mismas. El Doctor Simón Jiménez Salas, considera el embargo como:
”Una medida cautelar que afecta bienes muebles sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legítimamente, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la medida de embargo, con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.”
En sintonía con lo anterior, se tiene que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna establece en el artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad, en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
De esta forma, en protección al derecho de propiedad surge la disposición legal 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula la intervención de un tercero ajeno a la litis planteada, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, estableciendo lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la prueba fehaciente sobre bienes muebles, el profesional del derecho JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su obra Medidas Cautelares: Oposición de Terceros, página 117, explana:
“…si bien es cierto que según nuestra legislación, en materia de bienes muebles la posesión equivale a título (Art. 794 C.C.), consideramos que el legislador en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige además de esta circunstancia, un elemento probatorio adicional que le permita al Juez levantar en forma breve la medida, pero con la mayor seguridad posible. Sin embargo, este elemento probatorio adicional no puede tener la misma rigurosidad que se exige para probar la propiedad sobre inmuebles o muebles sujetos a registro, sino que debe permitirse la utilización de una documental aún sin fecha cierta, cuando la costumbre determina que ese es el comprobante otorgado al momento de realizar la enajenación del bien, y se adminicula con la posesión, estableciéndose así un perfecto equilibrio entre lo que ordenan los Artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y 794 del Código Civil”.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la ciudadana MERCEDES BELEN SOTO PADRON, anteriormente identificada, ejerce el derecho de oponerse a la medida preventiva de embargo y de enajenar y gravar, como tercera en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, por considerarse propietaria de algunos de los bienes muebles sobre el cual se practicó la medida preventiva de embargo, de acuerdo al acta de ejecución efectuada el día trece (13) de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como del bien inmueble antes identificado, acompañando como fundamento de sus alegatos:
a) Factura No. 0549, emanada de Comercial Kelyns, S.R.L., del mes de mayo de 1997.
b) Factura No. 0559, emanada de Corpo Sistemas de Venezuela C.A., de fecha 01 de octubre de 1997.
c) Factura No. 0691, emanada de Importaciones y Servicios A. A. A., C.A., de fecha 04 de marzo de 1998.
d) Factura No. 0001, emanada de Perfumería y Quincallería las 9 Potencias, de fecha 27 de febrero de 2.001.
e) Factura No. 710022, emanada de IMSERCA, de fecha 23 de septiembre de 1999.
f) Documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la Vereda Tropical, Callejón paraíso, sector La Gloria, No. 08, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 12 de diciembre de 2.000, anotado bajo el No. 78, tomo 113, de los libros respectivos.
Seguidamente la parte demandante, en diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, impugna los medios de pruebas, de la siguiente forma:
“..Impugno los documentos consignados por la ciudadana MERCEDES SOTO PADRON … por cuanto no constituyen prueba fehaciente a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que exige la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo ciertamente debe ser un documento preconstituido entendido como tal el que contenga un acto o un acuerdo de voluntades, la prueba fehaciente no podrá ser otra más que el documento debidamente registrado...
De igual forma le informo ciudadana Juez que la ciudadana MERCEDES BELEN SOTO PADRON es hija de la ciudadana MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO, … y del ciudadano DAVID SOTO, … también opositor y cónyuge de éste..”.
En fecha 27 de marzo de 2001, la tercera opositora presentó escrito en el cual ratificó las facturas consignadas en su escrito de oposición, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal requiera información donde se demostrará que efectivamente compró de contado unos muebles y otros a crédito, a todas las empresas y comerciantes que aparecen en las mencionadas facturas; asimismo, promovió cuatro (04) testigos que estaban presentes al momento de ejecutarse el embargo.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2001, la parte actora impugnó los testigos promovidos por el tercero, por ser impertinentes.
En diligencia de fecha 05 de abril de 2.001, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio GLENIS OCANDO, expuso que en nombre de su mandante, acepta que es verdad todo lo que expone la tercera opositora.
Ahora bien, una vez impugnado los documentos privados por la parte actora, le corresponde al tercero opositor ratificar en actas las facturas consignadas mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no como fue solicitado por la tercera, que promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem; por lo que se transcribe a continuación el artículo 431, el cual establece que:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Por lo tanto, a la tercera le deviene la carga de probar la autenticidad de los instrumentos que produjo en autos, para hacerlos valer y continuar así el valor probatorio de los mismos; y no lo hizo, por lo tanto, considera esta Juzgadora que dicha oposición no cumple con el requisito explanado en el artículo 546 ejusdem, al no poder el tercero opositor demostrar con los instrumentos privados, la posesión o la tenencia legítima de los bienes muebles identificados en párrafos anteriores; así como tampoco trajo a las actas ningún elemento de prueba adicional, a los fines de adminicularlo con la posesión que dice tener sobre dichos bienes; aunado al hecho, que los testigos promovidos por la tercera opositora, no son el medio probatorio idóneo para demostrar el derecho de propiedad que dice ejercer sobre dichos bienes; en consecuencia, es menester de esta Juzgadora declarar Sin Lugar la oposición al embargo de la tercera opositora, por no constar en actas la insistencia procesal de la autenticidad de los instrumentos y considerar sin fundamento jurídico sustentable la manifestación escrita para suspender la medida de embargo decretada, en este sentido, se confirma la medida preventiva decretada el día veinticuatro (24) de febrero de 2.000, por este Juzgado, conforme a los artículos 7 y 12 ejusdem. Así se decide.-
En cuanto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el 50% de los derechos de propiedad de un inmueble que le corresponde a la demandada, constituido por una casa ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la Vereda Tropical, Callejón paraíso, sector La Gloria, No. 08; la cual fue participada al Registrador Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 27344-2053-00, de fecha 13 de noviembre de 2.000; se evidencia que la tercera opositora consignó como elemento de prueba, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 12 de diciembre de 2.000, anotado bajo el No. 78, tomo 113, de los libros respectivos; no obstante, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La medida de prohibición de enajenar y gravar, como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta, salga del patrimonio del ejecutado; a diferencia del secuestro, y a semejanza del embargo, esta medida se decreta fundamentalmente cuando se alegan derechos personales o crediticios, y con ella se pretende tomar bienes inmuebles suficientes del ejecutado, para asegurar la actuación de la sentencia definitiva. En estos casos la medida es puramente asegurativa, pues no está destinada a proteger un derecho real del ejecutante.
En cuanto a los medios probatorios que debe presentar el tercero opositor, la ley exige el cumplimiento de la formalidad de registro para demostrar la existencia del derecho que se pretende, la prueba fehaciente no podrá ser otra más que el documento debidamente registrado, pues así lo prescribe el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil: “Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales”; y por cuanto de actas se evidencia, específicamente a los folios 26 y 27 de la presente pieza, que la tercera opositora consignó como prueba, un documento autenticado, aunado al hecho, que la fecha de otorgamiento del referido documento es posterior a la fecha en que fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, la medida fue decretada en fecha 13 de noviembre de 2.000, y el documento autenticado de compra-venta, fue otorgado el 12 de diciembre del 2.000; y dado que es muy clara la norma antes mencionada al referirse que la ley exige un título registrado; es menester para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por no llenar los extremos exigidos en la ley adjetiva civil: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa; 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; 3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; en este sentido, se confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día trece (13) de noviembre de 2.000, por este Juzgado, conforme a los artículos 7 y 12 ejusdem. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1.- SIN LUGAR, la Oposición a la medida preventiva de embargo y a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal, y formulada por la Tercera Opositora ciudadana MERCEDES BELEN SOTO PADRON, en fecha primero (01) de marzo de 2001, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que sigue el ciudadano JHONNY ANTONIO MORALES, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana TRINA DEL CARMEN BOSCAN, contra la ciudadana MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO.
2.- CONFIRMA, el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada MERCEDES RAMONA PADRON DE SOTO, y el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble que le corresponde a la demandada, constituido por una casa ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
3. Se condena en costas a la Tercera Opositora, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los días cuatro (04) del mes de abril de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 2:35 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 288, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cuatro de abril de 2006.-
La Secretaria Temporal
En consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar Sin Lugar la oposición al embargo de tercero, por no llenar los extremos exigidos en la ley adjetiva civil: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa; 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; 3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, en este sentido, se confirma la medida preventiva decretada el día treinta (30) de Abril de 2003 por este Juzgado, conforme a los artículos 7 y 587 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
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