Exp. No. 18.681
Sent. No. 285
Motivo: Reivindicación
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Vistos los escritos presentados por la parte actora, en fechas 08 de febrero y 01 de marzo de 2006, en los cuales solicita en el primero de los mencionados, se oficie al Comando de la Guardia Nacional, a fin de que desaloje a los ciudadanos ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO REYES del inmueble ubicado en la Calle Los Médanos II, del sector las 5 bocas de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en el segundo de los mismos, que se ordene la efectiva y definitiva ejecución de lo sentenciado y se ponga en posesión del referido inmueble; por lo que, el Tribunal para resolver, hace previas las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que el día 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Los Médanos II, en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con el fin de: “…ejecutar el mandamiento de ejecución ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano Félix Eliseo Hernández Tremón contra los ciudadanos Esther Colina y Bladimir Octavio Reyes…”.

Igualmente consta en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor, que el referido Tribunal comisionado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, hizo entrega del inmueble objeto del juicio que nos ocupa, a la representante de la parte actora, abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, y quien manifestó recibirlo conforme.




Asimismo se advierte de la lectura dada al acta levantada al efecto, que el Tribunal ejecutor procedió a notificar del acto al ciudadano BLADIMIR OCTAVIO REYES COLINA, titular de la cédula de identidad No. V.-7.730.420, quien hizo acto de presencia.

En ese mismo acto de entrega del bien inmueble ordenado por este Tribunal, en ejecución al fallo fechado 27 de octubre de 2005, se infiere de la lectura del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que presente como se encontraba la Abogada MONICA LAGUNA, identificada con Inpreabogado No. 35.965, y en su condición de Síndico Procurador Municipal de Cabimas, la misma expuso:

“… solicito al Tribunal la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, por tener interés mi representada el Municipio Cabimas, en virtud que ya se ejecutó el despacho del Tribunal de Primera Instancia, en el cual venían especificadas las medidas y linderos, se deja constancia que el Tribunal solo proveyó lo atinente al terreno, y sobre las personas y bienes muebles solicito se envíe el presente despacho al tribunal de primera instancia”.

Seguidamente, la apoderada actora solicitó se desestime la oposición y continúe la ejecución encomendada, y el Tribunal dio por terminado el acto siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde.-

Consideró necesario este Tribunal, el relato aunque en forma extensa, de las actuaciones que a bien tuvieron desplegar, tanto la apoderada actora abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, los notificados y la Síndico Procurador Municipal de Cabimas, abogada MONICA LAGUNA, en el acto de ejecución del Mandamiento ordenado por este Tribunal, a fin de constatar los hechos y situaciones de relevancia jurídicas, que a juicio de la apoderada actora y del ciudadano FELIX ELISEO HERNANDEZ, sirven de fundamento para las solicitudes hechas en escritos de fechas 08 de febrero y 01 de marzo de 2006, respectivamente, y cursante a los folios 588 el primero, y 589 al 594 el segundo de los mencionados, del expediente y de esta manera el Tribunal emitir un pronunciamiento que garantice la efectividad de la sentencia dictada y ordenada ejecutar por este mismo Tribunal, como reflejo del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.-





En tal sentido, observa esta Juzgadora en un primer orden y en correspondencia a lo solicitado en el escrito cursante al folio 588 de las actas, que la misma apoderada actora afirma, que pese a la actuación de la Síndico Procurador Municipal de Cabimas, la Juez Ejecutora, esto es, el Tribunal comisionado para la ejecución de la sentencia, le hizo entrega del bien inmueble de la propiedad de su representado, y tal afirmación se corresponde con el contenido del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que fue firmada por la profesional del derecho Mónica Laguna, con el carácter de Síndico Procurador Municipal de Cabimas, en conformidad a lo allí expuesto por todos los presentes. Razón y fundamento para que esta Juzgadora, establezca y así lo declara que la decisión de fecha 18 de octubre de 2000, y ordenada ejecutar por auto de fecha 27 de octubre de 2005, alcanzó la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, en virtud de que fue ejecutada en los propios términos en que fue dictada y por tanto se dio cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva. Así se declara.-

Como efecto de lo antes declarado, se considera improcedente oficiar al Comando de la Guardia Nacional, a fin de realizar el desalojo de los ciudadanos ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO REYES, por ser contrario a lo ejecutado en fecha 28 de noviembre de 2005, y al efecto expuesto en el acta de ejecución levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien, con relación a lo solicitado en escrito presentado por el ciudadano FELIX ELISEO HERNANDEZ, cursante a los folios 589 y 594, este Tribunal observa que el referido ciudadano con la asistencia debida, luego de transcurridos dos meses de la ejecución del fallo dictado por este Tribunal, denuncia que la Juez Ejecutora del Mandamiento de Ejecución no cumplió cabalmente su cometido, en virtud de que se limitó, según su dicho a sacar a las personas, más no a sus bienes; Que dichas personas fueron desalojadas, pero se volvieron a introducir en el inmueble; Que fue aceptado un escrito de oposición de la Síndico Procurador Municipal de Cabimas, abogada Mónica Laguna, y que tal actuación constituía un desconocimiento a la decisión, Desacato y Obstaculización de la justicia.

Así las cosas, y habiendo efectuado esta Juzgadora, un exámen exhaustivo del acta de ejecución levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los




Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidencia y así lo establece, que la decisión de fecha 18 de octubre de 2000, y ordenada ejecutar por auto de fecha 27 de octubre de 2005, alcanzó como ya se dijo en líneas anteriores, la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, en virtud de que fue ejecutada en los propios términos en que fue dictada, y no se produjo en dicho acto de ejecución, oposición alguna que fuese necesario dilucidar; toda vez que hasta la misma Síndico Procurador Municipal de Cabimas abogada Mónica Laguna, al momento de su intervención solicita la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Fue así que, la entrega del inmueble se efectuó sin oposición alguna que así se hiciere constar en actas; en función de lo cual no se evidencia por parte de esta Juzgadora Desacato, Obstrucción o Abuso de Poder alguno, que amerite la solicitud de apertura de averiguación penal conducente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, razón y fundamento para negar lo solicitado por improcedente. Así se declara.-

Observa igualmente esta Juzgadora, que el solicitante colorea sus pedimentos con decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, a fin de soportar con ellas su pedimento de ejecución efectiva del mandamiento, en razón de un supuesto desacato de orden judicial, y siendo que esta Juzgadora en líneas precedentes declaró que no se evidencia desacato, obstrucción o abuso de poder alguno, que desconozca lo juzgado y ejecutado, niega lo solicitado, en virtud ciertamente de haberse ejecutado efectivamente la decisión bajo análisis, en indiscutible expresión del principio de Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.

I
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) IMPROCEDENTE, oficiar al Comando de la Guardia Nacional, a fin de realizar el desalojo de los ciudadanos ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO






REYES, por ser contrario a lo ejecutado en fecha 28 de noviembre de 2005, y al efecto expuesto en el acta de ejecución levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

2.-) IMPROCEDENTE, la solicitud de apertura de averiguación penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público.-

3.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.285, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cuatro de abril de 2006.-

La Secretaria Temporal.-