Expediente No. 32386
Sentencia No. 280
Motivo: Reivindicación
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Se recibe la presente demanda de Reivindicación, incoada por el ciudadano GIOVANNY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-7.869.568, debidamente representado por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio CAROL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.782, en contra de los ciudadanos MARGARITO MUSET y YASMELI MUSET; ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la acción intentada, hace previas las siguientes consideraciones:

Se debe destacar la considerable importancia que ha adquirido el proceso respecto de la Carta Constitucional, al punto de afirmar que se trata de un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello para resaltar su valor social y jurídico; no obstante su viabilidad dependerá del cumplimiento de las normas tanto sustantivas como adjetivas.-

En este orden de ideas, se observa que en materia civil encontramos que el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo I, del Título I, del Libro Segundo, nos señala la forma en que debe ejercerse el derecho de acción, que no es otra cosa que mediante demanda que debe reunir los requisitos señalados en ese texto, facultando al Tribunal a no admitir la demanda, en caso de que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Se establece por parte de la Doctrina Nacional, que en caso de que el Tribunal no admita la demanda en razón de no cumplir con los requisitos legales, no se estaría violando el derecho de acceso a la justicia, muy por el contrario, se estaría satisfaciendo




su derecho de acción, mediante el pronunciamiento que inadmite la demanda.-

Igualmente, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.-

De lo expuesto colige este Órgano Subjetivo del Tribunal, que cuando se examina el libelo de demanda y analiza el caso, se debe ser extremadamente cuidadoso, limitándose a determinar el Juez, si el caso concreto sometido a su conocimiento preliminar (admisión de demanda) se subsume en causal alguna de Inadmisión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin que al realizarse tal operación intelectual, quede margen de duda, pues en tal caso, debe echarse mano del principio pro-actione que comporta una interpretación más favorable a la admisión de la acción.-

Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre la base normativa del artículo antes transcrito, tenemos que una persona que se afirma propietaria de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador que se pretende propietario. Teniendo entonces, que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión.






Por otra parte, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, estableció que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado y muy específicamente declaró el precitado fallo que:

“…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Consejo Municipal, quien es el propietario del terreno …
…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado … , señalando expresamente que, “…ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados ...”

Así las cosas, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que el ciudadano GIOVANNY GUTIERREZ, identificado anteriormente y representado por la profesional del derecho CAROL FERNANDEZ, afirma en el libelo de demanda presentado, ser el propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Federación, Calle 51, en jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que dicho inmueble le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 11 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 35, tomo 39 de los libros de autenticaciones.-

A la luz de la norma del artículo 548 del Código Civil Venezolano, y el criterio jurisprudencial ya transcritos, considera esta Juzgadora que la acción propuesta por el ciudadano GIOVANNY GUTIERREZ, es inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que expresamente dispone el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el derecho que tiene de reivindicar una cosa el propietario de la misma, y el ciudadano GIOVANNY GUTIERREZ, prueba su derecho de propiedad a través de documento autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 11 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 35, tomo 39 de los libros de autenticaciones; y no a través de un título registrado por ante la Oficina Subalterna respectiva, en total y absoluta contradicción a lo dispuesto expresamente por el referido artículo 548 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-




Asimismo, es necesario y de obligatoria mención por parte de esta Juzgadora, establecer que la interpretación de las causas de improponibilidad de la pretensión del ciudadano GIOVANNY GUTIERREZ, en modo alguno debe entenderse como negación de acceso a los órganos de administración de justicia, ni a la tutela judicial efectiva, que no significan admitir toda y cualesquiera petición formulada al Órgano Jurisdiccional, sin atender y cuidar que el derecho de acción es un derecho prestacional de configuración legal, que sólo puede ejercerse por los cauces que señale el legislador. Así se establece.-
I
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación, incoada por el ciudadano GIOVANNY GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos MARGARITO MUSET y YASMELI MUSET.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de abril de DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10.30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 280, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, tres de abril de 2006.-
jarm La Secretaria Temporal,