Expediente: 32.304
Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) Sent. No.384.
SR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
El ciudadano JESUS SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.512.559, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, y de transito por esta ciudad de Cabimas, del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva) seguido en contra de la Soc. Merc. JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 1996, bajo el No. 46, Tomo 8-A, representada por el ciudadano JOSÉ DÍAZ, titular de la cedula de identidad No. V.-4.332.165, en su carácter de administrador, y MARIA BERTHA BASTIDAS DE DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 9.174.084, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre Bienes propiedad de los co-demandados, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 630 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra:
“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara cierta obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un CONVENIO de pago reconocido, esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Convenio de pago, cumpliendo con lo establecido en el artículo 630 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la Medida de Embargo Ejecutivo sobre Bienes propiedad de los co-demandados en la presente causa. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de los co-demandados y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 630 ut supra transcrito, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre:
- Bienes muebles e inmuebles propiedad de los co-demandados, Sociedad Mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA) y los ciudadanos JOSÉ EDUARDO DÍAZ y MARIA BERTHA BASTIDAS DE DÍAZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-4.332.165 y V.-9.174.084.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.137.000.000, 00), suma restante adeudado del convenimiento. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles e inmuebles es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.274.000.000,00), el cual conforma el doble del monto restante adeudado del convenimiento. Así se decide.
• Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio. Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles e inmuebles.
• No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:10am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 384, en el legajo respectivo La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 27 de Abril de 2006.
La Secretaria Temporal,
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