REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Expediente No. 31473
Motivo: Cumplimiento de contrato

En fecha quince (15) de Noviembre de 2005 el ciudadano ANTONIO RAMON PINTO CARRASQUERO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.821.544, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS BLANCO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.635, con domicilio procesal en calle Miranda, Centro Comercial Cristal Center, piso 2, local 2-2 en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:

“…Con fundamento en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo para que sea resuelta In limine litis, la cuestión previa del ordinal 1º del referido artículo 346 en primer lugar LA FALTA DE JURISDICCIÒN DEL JUEZ, …
…la demandante debió interponer la demanda durante el Juzgado del Municipio Autónomo Lagunillas, porque el demandado vive en Ciudad Ojeda del mismo Municipio, el inmueble también está situado en el Municipio Lagunillas y el Contrato de Opción a Compra se realizó en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en ese mismo Municipio Lagunillas y porque además se eligió en la CLAUSULA SEPTIMA del referido Contrato como domicilio único y especial a Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse…
…Opongo la cuestión previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, puesto que el demandante en su libelo manifiesta en el folio dos (02) de este expediente, …”estima la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000)” por lo que le correspondería conocer por la cuantía antes especificada al Juzgado del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; y no este Tribunal cuya cuantía entiendo es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) en adelante, todo de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil..”


Antes de proceder éste Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de éste tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso está impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:

“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”

La norma jurídica adjetiva del artículo 59 estipula los casos en los cuales procede la Falta de Jurisdicción del Juez:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Subrayado del tribunal)

De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Ahora bien, el ciudadano ANTONIO RAMON PINTO CARRASQUERO, parte demandada en éste proceso, en su escrito de oposición de cuestiones previas referidas al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que riela a los folios 27, 28 y 29 de la presente causa, alega en primer lugar la falta de jurisdicción del juez, como lo establece el artículo 42 ejusdem, y confunde la jurisdicción, la cual es la potestad que le confiere la ley al juez, en virtud de la cual los jueces están investidos de poder para administrar justicia, con la competencia, la cual es la atribución legal conferida al juez para el conocimiento de un asunto determinado, es la medida de jurisdicción que tiene el juez, ya que su actividad esta delimitada por la ley, en razón de que la competencia se determina por tres elementos: Materia, Territorio y Cuantía.

A éste respecto, se debe indicar que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en cuanto a determinar la competencia del tribunal por el territorio, y no para establecer la falta de jurisdicción del juez, ya que el mencionado artículo señala las reglas que determinan la competencia por el territorio para conocer de las acciones reales sobre bienes inmuebles. Igualmente, el demandado alega en su escrito la falta de jurisdicción del juez y señala lo establecido en los artículos 640 y 641 ejusdem, normas éstas que están referidas al procedimiento por intimación, el cual es un procedimiento especial establecido en la ley y se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, no aplicable en el presente caso, ya que el motivo de la presente demanda, es el cumplimiento de un contrato de opción a compra sobre un bien inmueble, el cual se inició a través del trámite del procedimiento ordinario establecido en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De lo manifestado por la parte demandada en cuanto a la falta de jurisdicción del juez para conocer del presente caso, ésta Juzgadora asienta que la falta de jurisdicción del Juez es aplicable en los casos donde el conocimiento del conflicto de interés le corresponda a la administración pública o a un Juez extranjero; así las cosas, para éste caso en concreto el Juez que debe conocer de la presente acción por cumplimiento de contrato de compra venta, es un Juez Venezolano, circunscrito fuera de la Jurisdicción de la Administración Pública, ya que la Jurisdicción es dada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 59 ejusdem.

De igual manera, la parte demandada alega la incompetencia de éste Órgano Subjetivo en razón de la Cuantía, por cuanto la presente demanda está estimada en un monto de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 4.500.000,00). En tal sentido, de acuerdo al Decreto Nº 1029, vigente desde el 22 de abril de 1996, la competencia por la cuantía está distribuida así: los Juzgados de Municipios, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, los Juzgados de Primera Instancia, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, revisado como ha sido el valor de la presente demanda, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 4.500.000,00) se determina que la misma no cumple con la exigencia establecida en el Decreto Nº 1029 para los Juzgados de Primera Instancia, lo cual determina la incompetencia de éste juzgado en razón de la cuantía. Así se considera.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara incompetente por la cuantía, para conocer del presente asunto, declinando la competencia para su conocimiento y decisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial Estado Zulia. Así se decide.-

Al amparo de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, le es impretermitible y forzozo a este órgano que ejerce la rectoría de éste tribunal declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON PINTO CARRASQUERO, referida a la incompetencia del tribunal. Así se decide.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) SU INCOMPETENCIA, por la cuantía para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana MARY EGLEE OROZCO SAYAGO en contra del ciudadano ANTONIO RAMON PINTO CARRASQUERO, suficientemente identificados; y en consecuencia:

3) DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la cuantía al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase con oficio en la oportunidad legal correspondiente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril del año dos mil Seis (2006).- Años: l95º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 381.
La Secretaria Temporal,


KL