Exp. 31.834
SENT Nº 383
Cobro de bolívares (I)
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

Consta de autos que el ciudadano ANTONIO CLARET BRETON FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.775.172, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.724, y de igual domicilio; demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano MARCOS ANTONIO PETTER CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.862.482, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y de manera solidaria a la firma mercantil “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL” COMPAÑÍA ANONIMA (CONSCARVI, C.A.) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la misma asentada bajo el Nº 38 del tomo 17-A, representada por su presidente, ciudadano: EDIXON JOSE VILLASMIL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.755.462, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

La presente demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2.005, intimándose al demandado al pago de la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.21.500.000, 00), que comprende, monto de las facturas, honorarios profesionales, y costas y costos del proceso.-

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2.005, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

"… La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también, el contenido del artículo 267 ejusdem, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal).

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de haber sido librados los recaudos de citación, de esta manera se considera pertinente realizar computó de treinta días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la nota de secretaría que riela al vuelto del folio treinta y dos (32) donde se expresa haber sido librados los respectivos recaudos de citación, esta es cuatro (4) de noviembre de 2005 ; dicho lapso transcurrió así:

MES DE NOVIEMBRE 2.005: lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles (09), jueves (10), lunes catorce (14), martes quince (15), jueves diecisiete (17), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29).

MES DE DICIEMBRE 2.005: jueves primero (01), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20).

MES DE ENERO 2.006: lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), viernes trece (13).

Se observa del cómputo realizado por éste Despacho, que en éste Tribunal desde el día siete (7) de noviembre de 2005, día de despacho siguiente a la fecha de haber sido librados los recaudos de citación, hasta el día trece (13) de enero de 2006, transcurrieron treinta días de despacho.

Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, ésta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2.005, y que la parte demandante en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005, estando aún dentro de los treinta (30) días que le impone la ley para cumplir con la citación de la parte demandada, consignó copias simples de la presente demanda con su auto de admisión a los fines de que se libraran los recaudos de intimación, los cuales fueron proveídos según nota de secretaría en fecha cuatro (4) de noviembre de 2.005, se evidencia igualmente de actas, que luego de dicha diligencia, no consta dentro del lapso de treinta días de despacho siguientes a la fecha de haber sido librado los mismos, ni hasta la presente fecha, ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a través del alguacil de éste Juzgado la intimación del demandado, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal como lo constituye el caso de autos, en virtud que el demandado se encuentra domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar.

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6-7-2004, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos; éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano ANTONIO CLARET BRETON FLORES en contra deL ciudadano MARCOS ANTONIO PETTER CHIRINOS, y de manera solidaria a la firma mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSCARVI, C.A.), todos identificados en la parte narrativa de éste fallo.-

B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006 Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 383 en el legajo respectivo.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,



FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL ABOG. ANNABEL VARGAS CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2006.-

La secretaria Temporal,
ABOG. ANNABEL VARGAS.