EXP. 28.177.
SENT. No.379.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO D9
E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 28177.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: VALTE FABRISI DANESE venezolano, mayor de edad, Técnico Electricista, con Cédula de Identidad No. 11.249.638, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALERNO COMPAÑÍA ANONIMA, (INVESA), domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el 16 de Agosto de 1991, bajo el No.03, Tomo 7-A, representada por el ciudadano MARIO LUCIO SALERNO BONAJUTTO, de Nacionalidad Canadiense, portador de la Cédula de Identidad No. E.178.165 y de igual domicilio.
INICIADO: 12-12-00
ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: NASSER ABOUZAID Y MARGARITA CRISCUOLO.
PARTE DEMANDADA: Defensora Ad Litem, Abogado NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.
-I-
SÍNTESIS:
Dentro de los hechos libelados, dice el actor:
“…Que según de documento Público, primeramente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el 11 de Diciembre de 1998, anotado bajo el No. 18, Tomo 68, de los libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha doce de Marzo de 1999, bajo el No.20, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de ese año, celebró un convenio con la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES SALERNO C.A. (INVESA), mediante el cual, la demandada se constituyó deudora garante de la cantidad de 50.290,00 Dólares Americanos, o su contra valor en bolívares que fije el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha del vencimiento de obligación, que se fijó para el día 30 de Enero de 1.999
Que para garantizar el cumplimiento de la obligación, la deudora constituyó a favor del actor, garantía hipotecaria de segundo grado sobre el inmueble propiedad de la deudora, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el 15 de Octubre de 1.991, bajo el No.40, Tomo 09 de los de Autenticaciones y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 1991, bajo el No.25, Tomo 2, Cuarto Trimestre de ese año, ubicada en el sector la “L”, Callejón 7, Zona Urbana de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estadlo Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; Norte, 29,75 mts y linda con inmueble de la Sociedad Mercantil (INVESA); Sur, Mide 29,75 mts, y linda con terreno también ocupado la Sociedad Mercantil (INVESA); Este, mide 2175 mts y linda con terreno también ocupado por INVESA; Oste, su frente, y mide 21, 75 mts. Que se estableció como cláusula penal, Que si vencido el plazo indicado no cumpliera con la obligación de mi representada, de cancelar la deuda contraída, el inmueble hipotecado será transferido en forma pura, simple, perfecta, irrevocable y libre de todo gravamen y sin reserva. Que es el caso, que vencido como se encuentra de plazo vencido la obligación, la sociedad mercantil demandada no cumplió con la obligación contenida en la cláusula penal por lo que demando judicialmente. Que conforme a la cláusula penal, no me fue transferido el inmueble hipotecado a mi favor, forma pura, simple, perfecta y libre de todo gravamen, y sin reserva alguna, y por cuanto la empresa demandada, no cumplió con la liberación hipotecaria de primer grado a favor del Banco Caja Famita, y transferirme el inmueble libre de todo gravamen y sin reserva alguna, como lo establece la cláusula penal, el demandante se vio en la necesidad de liberarla con dinero de su particular peculio, al
Agotada la citación Cartelaria de la Sociedad Mercantil demandada, con la aplicación del dispositivo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y realizada las publicaciones de Ley, se llevó a efecto la designación de defensor Ad Litem, siendo designada como tal, la profesional del derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, cuya aceptación, juramento y citación consta en actas.
La defensor Ad Litem, consignó escrito en fecha 05-03-02, luego de exponer la imposibilidad de comunicarse con la parte demandada, a todo evento, niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho por ser inciertos e improcedente el derecho invocado.
Durante el término probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
Deja constancia el Tribunal que con el libelo de demanda, el actor acompaña:
a) Documento que indica como constitutivo de la obligación a título de Cláusula Penal, protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a favor con la Sociedad Mercantil INVESA.
b) Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INVESA
c) Documento de propiedad del inmueble que sirvió como garante a la Sociedad Mercantil (INVESA)
Constante de 10 folios útiles, marcado “B”. acompaña:
d) Hipoteca convencional en Primer Grado del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil
e) Recibos de cancelación de la deuda Hipotecaria de Primera Grado de la Sociedad Mercangtil INVESA, a favor del Banco Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., cancelada por el actor condinero de su peculio.
Constante de cinco folios útiles,
f) Documento de liberación de Hipoteca convencional en Primer Grado a favor del Banco CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., y posteriormente protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez.
Cita y transcribe el actor en su libelo, el contenido de los artículos 1.264, 1.160, 1.167 del código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la sustanciación de este proceso, pasa este Tribunal resolver conforme a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES
Antes de entrar a dirimir la presente controversia, estima esta Juzgadora, en principio, hacer un pronunciamiento sobre la competencia del Organo Jurisdiccional, para conocer del thema decidendum, aquí planteado, observando:
Que la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público y debe tenerse como:
“La atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.”
El profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”
En relación a ello, y conforme a los requisitos básicos, para examinar la competencia como lo son: La Materia, La Cuantía y el Territorio, se tiene:
Con respecto a la Materia: La naturaleza de la cuestión que se discute es Materia Civil, de conformidad con el artículo 28 de la ley adjetiva civil, teniendo como punto principal, un documento suscrito por las partes, en donde se establecen gravamen, obligaciones, inclusive cláusula penal, a cuyo cumplimiento se supeditan las partes, y regulado por las disposiciones del Código Civil, y demás normas afines a ello;
Con respecto a la Cuantía, que la regula el Decreto No.1029 de fecha 22 de Abril de 1.996, que permite que la competencia de los Organos de Primera Instancia que conozcan de estos asuntos, tengan competencia para conocer los juicios cuyo interés principal sea más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y revisado como ha sido el valor de la causa cumple ésta exigencia, ya que fue fijada en la suma de Bs.100.000.000,00.
Con respecto al Territorio, El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…” (Subrayado del tribunal); y evidenciado que el lugar donde se encuentra el inmueble es en: Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y siendo éste órgano jurisdiccional el único Tribunal de Primera Instancia de los Municipios Miranda, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Sucre es por lo que es competente en virtud del territorio.
En consecuencia, compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conocer de esta causa, por la MATERIA, CUANTIA Y TERRITORIO. Así se decide.
ANALISIS DE PRUEBAS:
La parte actora, en su escrito de pruebas, Invoca el mérito favorable se desprende de las actas procesales, muy especialmente en cuanto la obligación contraídas a su favor por la Sociedad Mercantil demandada, en relación al hecho de que constituyó en deudora garante a favor del actor, por la cantidad de $.50.000,00 o su contra en bolívares para la fecha de vencimiento de la obligación, que indica lo fue el día treinta de Enero de 1.999, y que alega no se perfeccionó por no haber sido cumplida por la parte demandadas. Como parte segunda del mismo Capitulo I, Invoca, el mérito de las mismas actas procesales, especialmente en la relación de hechos y fundamento de derecho en que se basa la demanda, es decir en la obligación contraída a favor del actor por la empresa demandada, que constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor del actor, sobre el inmueble que le pertenece a la misma demandada, y sobre la existencia de hipoteca de primer grado a favor del Porvenir, Como Punto Tercero del mismo escrito, invoca, las mismas actas procesales , en cuanto a la relación de echaos y los fundamentos de derechos, que se basa la demanda, en cuanto a la obligación contraída a favor del actor, por la demandada en relación con la Clausula Penal establecida en el documento de hipoteca convencional en segundo grado.. Como Capítulo –II-, promueve, pruebas documentales, que señala en las literales “a”, “b”, “c”,”d”,”e”,”f”,”g”,. Como Capitulo –III-, promueve prueba de Informes. Y como Capítulo –IV-, promueve Inspección Judicial.
Dentro de las actas promovidas, referidas en el Capítulo I del escrito de pruebas antes mencionado, pasa esta Juzgadora al correspondiente análisis de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, y promovido como elementos de pruebas, observando para ello lo siguiente:
Documento contenido en los folios 8, 9 y 10, que constituye el instrumento fundamental de la acción, en donde el ciudadano LUCIO SALERNO BONAJUTTO, en representación de INVERSIONES SALERNO C.A., (INVESA C.A.), constituye a favor del actor Hipoteca convencional de segundo grado a favor del actor VALTER FABRIS DANESE, sobre el inmueble allí identificado, que le pertenece a la misma Sociedad Mercantil y sobre el cual pesa hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 1.800.000,00. En el mismo documento se establece como cláusula penal, que para garantizar la obligación, se establece que si vencido el plazo indicado y no cumpliera con la obligación la empresa demandada, de cancelar la deuda contraída, el inmueble que se encuentra hipotecado a favor del actora, será transferido en forma pura, simpleza , en forma perfecta e irrevocable, y sin reserva alguna el día 30 de Enero de 1.999; señalándose en el mismo documento que el aquí demandantge, si vencido el plazo y la deudora no cumplir con su obligación, dará un plazo de tgreinta días mas para el cumplimiento. Este documento provisto de las solemnidades a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil, que le otorga fuerza de documento público, que cumple con la carga de probar por parte del actor, la existencia de la obligación demandada, con la garantía hipotecaria y cláusula penal allí contenida; se tiene como prueba que hace plena fe entre las partes, como respecto de terceros, y al no ser desconocido ni impugnado en ninguna forma, prueba la titularidad del derecho invocado por el demandante, así como la legitimación que dijo tener para accionar ese derecho. Así se declara
Dentro de las pruebas documentales, consta a los folios once al quince, inclusive, copia fototástica del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALERNO C.A. (INVESA), no impugnada en forma alguna, por lo que da presunción fidedigna del cargo de Presidente de esa Sociedad Mercantil que se atribuye el ciudadano Mario Salerno B., Así se declara.
Consta al folio 16 al 20, copia fototástica del documento autenticado y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestres, en fecha 25 de Octubre de 1991, mediante la cual el ciudadano FERNAND WHITTY PAHNPILE vende el inmueble objeto de esta acción, a la sociedad mercantil demandada INVERSIONES SALERNO C.A., Este instrumento no impugnado, da fe cierta de la propiedad del inmueble objeto de la acción y sobre el cual se estableció gravámenes hipotecarios, por parte de la empresa demandada. Así se declara.
Al folio 21, consta recibo por la suma de Bs. 1-089.408,58, firmado en forma ilegible, pero con la leyenda que dice José Vicente Matos S., que se desecha como elemento de prueba en esta acción, por no ajustarse a la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.|
Consta a los folios instrumentos que rielan a los folios 23 al 30, que esta Jugadora, en virtud de que los mismos son casi ilegibles, haciéndose casi nula su lectura, los desecha como elementos de pruebas. Así se declara.
Consta a los folios 33 al 34, documento autenticado y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el No. 11, Protocolo Primero Tomo 3, Tercer Trimestre de ese año, donde se demuestra que ha quedado extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de hipoteca de segundo grado, aquí mencionada; hipoteca esta de primer grado constituida en principio a favor del El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo, posteriormente absorbida esa Entidad por fusión de ellas, por la Entidad Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. lo que se valor como documento público a favor de la parte actora, en cuanto al gravamen que se señala en el documento fundamento de la acción. Así se declara.
Con relación a la prueba de Informes, para lo cual se ofició al representante legal del Banco Mercantil C.A., (Folio 73), y al Jefe del departamento e Administración del Banco BANESCO, (Folio74); posteriormente ratificados. Al folio 83, consta en actas respuesta del Banco Mercantil C.A,., con Oficio No.5.396 de fecha 19 de Junio de 2002, solicitando datos a los fines de ubicar lo solicitado en sus archivos. En virtud de que esas probanzas no constan en actas, ni la parte promoverte, en ninguna forma impulsó su evacuación, por lo que no hay pronunciamiento del Tribunal en ese sentido. Así se declara.
En relación a lo anterior, es procedente en este acto, transcribir el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del tribunal)
De tal forma, para la presente fecha en el cual este órgano jurisdiccional dicta pública sentencia y de conformidad con el artículo 12 eiusdem esta sentenciadora valora y estima solo las pruebas promovidas y evacuadas que rielan en las actas del presente expediente No. 27.177 y como no consta en actas las respuestas de los informes solicitados debidamente detallado en cada uno de los anteriores oficios, es por lo que no hay valoración alguna de las referidas probanzas en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, Así se decide.-
Ahora bien, considerando que el contrato contenido en el documento público que constituye el fundamento de la acción, constituye una convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, y que conforme al criterio de reconocidos juristas, no es mas que un negocio jurídico, integrado por las manifestaciones de los contratantes,
En relación a ello, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
De la misma manera es pertinente traer a las actas, el contenido del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (subrayado del tribunal)
Conforme a los anteriores razonamiento, muy especialmente en cuanto a los elementos de pruebas aquí valorados, concluye esta Juzgadora, que la parte demandada no cumplió en ninguna forma con sus obligaciones estipuladas en el instrumento público que riela a los folios 8,9 y 10 de las actas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce de Marzo de 1999, bajo el No.20 Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre; y por cuanto no existe elementos que pueda originar incongruencia entre las pruebas aportadas a las actas y los hechos contenidos en el libelo de demanda, De que no se ha detectado circunstancia o situaciones de hecho que puedan dar lugar a la reposición de la causa, debe considerarse en consecuencia, procedente en derecho esta demanda, lo que da lugar a que se declara Con Lugar la petición demandada, como así se hará constar en el dispositivo de la Sentencia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VALTE FABRIS DANESE contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALERNO C.A. (INVESA) plenamente identificados en actas.-
2. La condenatoria en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, bajo el No.379. Hora: 9.A.M.
La Secretaria Temporal
Abog. ANNABEL VARGAS.
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