Expediente No.27.181.
Sent. Nº382.
Nulidad de Ventas.
Sr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana GLORIA MARINA OQUENDO DE TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-4.014.565, con domicilio en Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, representada por su apoderada judicial la abogada DALIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.268, demandó por NULIDAD DE VENTAS al ciudadano ELIECER BENITO TALAVERA MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.- 4.014.408, y a la sucesión de ASCENCION TALAVERA, en las personas de CARMEN TORRES DE TALAVERA MAVARES, EGLE TALAVERA MAVARES , ELIECER TALAVERA MAVARES) .

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2.000, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de dar contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 31 de enero de 2000 la parte demandada el ciudadano ELIECER BENITO TALAVERA MAVARES, se da por citados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos en este proceso.

En fecha 22 de febrero de 2.000, el Alguacil de este tribunal se dirigió hacia el domicilio de la co-demandada, con el fin de citar a la ciudadana CARMEN TORRES DE TALAVERA, en la cual el Alguacil del tribunal expuso que la misma se negó a firmar.-

Posteriormente, en diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.000, la parte demandante solicita que se libren nuevamente la boleta de Notificación a la ciudadana CARMEN TORRES DE TALAVERA.-

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2.000, el Tribunal provee lo solicitado y ordena librar boleta de Notificación a la ciudadana antes mencionada.-

Por escrito de fecha 15 de Mayo de 2.000, la parte demandada da contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2.000, el tribunal admite la evacuación de las pruebas por la parte demandada; quedando Parte Demandada-Reconviniente y Parte Demandante-Reconvenida.-

En escrito de fecha 22 de de Noviembre de 2.000, la parte demandante solicita al Tribunal que se lleve a cabo la Inspección Judicial.-

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.000 el Tribunal provee sobre lo solicitado y fija fecha para la Inspección Judicial antes mencionada.-

Por escrito presentado en fecha 5 de Diciembre de 2.000, la parte demandante solicita que se le sea fijado nuevamente el día y hora para llevar a cabo la inspección judicial.-

En auto de fecha 5 de Diciembre de 2.000, el tribunal provee lo solicitado y fija nuevamente la fecha y hora de la referida inspección judicial.-

Por escrito de fecha 06 de Diciembre de 2.000 se lleva a cabo la Inspección Judicial.-

En diligencia de 17 de Enero de 2.001, las apoderadas judiciales de la co-demandada-reconviniente, consignan informes.-

Por escrito de de fecha 01 de Febrero de 2001, la parte demandante hace observaciones acerca de los referidos informes.-

En sentencia de fecha 19 de Junio de 2001, declara con lugar la Acción de Nulidad de Venta del Inmueble y sin lugar a la Acción de Reconvención.-

En escrito de fecha 27 de Junio de 2.001, la parte co-demandada, apela acerca de dicha decisión dictada por este Tribunal.-

En diligencia de fecha 11 de Junio de 2.001 la parte demandante se da por notificada por dicha sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2.001.-

En fecha 01 de octubre de 2001 por auto de este tribunal, el mismo con respecto a la diligencia anteriormente mencionada oye apelación en ambos efectos y acuerda la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En auto de fecha 22 de Octubre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, da entrada al presente expediente.-

Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2.001la parte demandante consigna escrito de informes.-

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2001, el Juzgado Superior le da entrada y lo agrega al expediente.-

Por escrito de fecha 21 de Noviembre de 2001, la parte demandante ya antes mencionada, consigna escrito de informes.-

En auto de fecha 21 de Noviembre de 2001, el Juzgado Superior le da entrada y admite los referidos informes.-


Mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2.001, la parte demandante consigna escrito de informes.-

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2001, el Juzgado Superior le da entrada y lo agrega al expediente.-

Por escrito de fecha 04 de Diciembre de 2.001, se deja constancia que la parte demandada no concurrió al acto.-

Por sentencia del Juzgado Superior dictado en fecha 18 de Febrero de 2002, declara la Reposición de la causa, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de de junio de 2.000, y ordena la remisión de las actas al Juzgado de Primera Instancia.-

Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, le da entrada.-

Por escrito 27 de Mayo de 2002, la Juez de Tribunal de Primera Instancia se inhibe a conocer de la causa.-


Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2002, la apoderada judicial de la parte de demandante, expone que sirva a conocer el suplente especial a conocer de la causa.-

Por auto de fecha 10 de Junio de 2002, el Tribunal de Primera instancia ordena convocar al Juez Suplente Especial.-


Por escrito de fecha 09 de Octubre de 2.002, la parte demandante consigna escrito y reforma de la demanda.-

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.002 el Tribunal admite la misma y se ordena citar a la demandada con el fin de dar contestación a la demanda.-


En diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2.002, la parte demandante, solicita la citación de la parte demandada.-

En escrito de fecha 31 de Marzo de 2.003, la parte demandada da contestación a la demanda.-

Por diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandante solicita que se le declare extemporánea la contestación de la demanda.-

Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2.003, el tribunal declara reponer la presente causa para que sea practicada la citación de los co-demandados.-

En diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.003 la parte co- demandada solicita que se libren los recaudos de citación.-

En diligencia de fecha 02 de Octubre de 2.003, la parte demandante solicita que se libren los recaudos de citación pare que se de contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita que se libren los Recaudos de citación a la parte demandada los cuales se libran en fecha 21 de Noviembre de 2.003.-

Por diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2.004, la parte demandada solicita que la perención del presente juicio.-


Ahora bien, este Tribunal de una exhaustiva revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”


En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa observa esta Juzgadora que el día diecinueve (19) de Mayo del año 2.003, éste Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que sean librados los Recaudos de Citación a la parte demandada y el día 20 de Noviembre de 2.003 efectivamente la parte actora diligencia consignando las copia fotostáticas respectivas, para que sean librados los respectivos recaudos, habiéndose librado los mismos el día 21 de Noviembre de 2.003, tal como consta de la nota de secretaria estampada al vuelto del folio 186 del expediente; no obstante lo anteriormente expuesto y constatado desde el 20 de Noviembre de 2.003, fecha en la cual actúa la parte actora a través de apoderada judicial, hasta la presente fecha, no se ha efectuado por parte de la demandante ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Perimida la Instancia en el presente juicio de Nulidad de Venta seguido por GLORIA MARINA OQUENDO DE TALAVERA contra de ELIECER BENITO TALAVERA MAVARES, identificados en la parte narrativa de este fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Abril de dos mil seis (2006).- Años: l95º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES.


La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, siendo la (s) 10:20am, se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el No.382, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 27 de Abril de 2006.La Secretaria Temporal.
La Secretaria Temporal,