EXP.5627
TITULO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA Nº 367
C.G
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.203 en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, llevado por este Tribunal.
La ciudadana MARIANA CAROLINA GUERRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.361.848, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº90.502, actuando en representación del ciudadano SILVANO EMIRO SALAZAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-1.930.065, domiciliado en la avenida 28, Edificio COBASA, piso 6, Apartamento Nº3, Araure, Estado Portuguesa, según poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portugués, inserto bajo el Nº34, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; solicita se le declare al ciudadano SILVANO EMIRO SALAZAR REYES antes identificado, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante ciudadana CARMEN EMIRA SALAZAR REYES, quien según consta de acta de defunción inserta en actas, fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.930.068.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia de la cedula de identidad de la causante ciudadana CARMEN EMIRA SALAZAR REYES. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la causante. 3) Acta de defunción de la causante. 4) Acta de defunción de la ciudadana CARMEN TERESA REYES DE RODRIGUEZ madre de la causante. 5) Copia de la cedula de identidad del ciudadano SILVANO EMIRO SALAZAR REYES, antes identificado y hermano de la causante. 6) Constancias que certifican los datos Filiatorios del ciudadano SILVANO EMIRO SALAZAR REYES. 7) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica II de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 12 de Enero del año 2006. 8) Actas de nacimiento de los ciudadanos YOJANA MARYLIS REYES SALAZAR, JOSE MIGUEL SALAZAR LOPEZ y BIANCA TERESA SALAZAR LOPEZ, donde se identifican como hijos de crianza de la causante. 9) Poder Especial otorgado a la ciudadana MARIANA CAROLINA GUERRA ZABALA, por el ciudadano SILVANO EMIRO SALAZAR REYES, antes identificados. 10) Acta nacimiento del ciudadano SILVANO EMIRO SALAZAR REYES, consignada a petición del Tribunal.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen el ciudadano SILVANO EMIRO SALAZAR REYES, antes identificado en actas, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DE LA CAUSANTE CIUDADANA CARMEN EMIRA SALAZAR REYES. ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 24 días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 12:00AM, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 367, en el legajo respectivo. LA SECRETARIA TEMPORAL. (FDO) es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, Cabimas 24 de Abril del año 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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