Exp. 32464
Cobro de Bs. (I)
Sent. Nº 378
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
DEMANDANTE:
KARINA ALICIA PALMAR DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.646, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS:
JACKELINE ROSANA PEREZ MARCANO y HUMBERTO ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.901.943 y V-7.669.415, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SINTESIS
Reclama la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.464… a la ciudadana JACKELINE ROSANA PEREZ MARCANO, el pago de la cantidad de DOCE MILLONES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000.000,00), en su carácter de aceptante y al ciudadano HUMBERTO ANTONIO PEREZ MONTENEGRO como principal pagador, así como los gastos de cobranza extrajudicial, más los intereses moratorios, honorarios profesionales y costas y costos del proceso.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora estima importante realizar las consideraciones que servirán de hitos en los cuales apoyara la decisión a ser proferida.
El procedimiento por intimación o monitorio es el concedido a la parte acreedora como titular de derechos creditorios o derechos reales para hacer valer las obligaciones contractuales contenidas en los documentos públicos, privados y cualesquiera otro documentos negociables. Es un procedimiento de cognición reducida consistente en obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad de la que emanan efectos jurídicos concretos a favor o en contra de la parte demandante y demandada. Pues bien, en todo caso se dirige al Juez mediante demanda, y es el Juez quien en forma sumaria o inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), emite un decreto de intimación motivado, para que el deudor cumpla con su obligación, y en caso contrario, dicho decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria.
En este sentido, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, sino no lo tiene, su residencia, en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre. Al respecto el procesalista Humberto Cuenca, en la misma cita bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Ahora bien, el artículo 641 ejusdem establece la competencia territorial en este Procedimiento Especial Intimatorio, el cual consagra textualmente lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
De las normas invocadas y de los criterios propios y doctrinales, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, como sujeto acreedor de obligaciones exigibles puede formular o incoar una demanda para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes según la materia, la cuantía y el territorio. Y en el caso en concreto a tratar, la demandante acude ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para reclamar el cumplimiento de la obligación mercantil contenida en una letra de cambio que recae en contra de la ciudadana JACQUELINE ROSANA PEREZ MARCANO, de la cual se constata que la misma fue firmada y se estableció como lugar de pago la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
En consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debió llevar ante el Juzgado competente en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por el hecho de ser el instrumento cambiario el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial, es decir, lo que señala esta regla es la relación de la persona natural o jurídica del demandado con dicha circunscripción, manifestándose de esta manera el aforismo latino Actor Sequitur Forum Rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) SU INCOMPETENCIA por el territorio, para conocer del presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) incoado por la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES contra JACKELINE ROSANA PEREZ MARCANO, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la Litis Planteada, y en consecuencia,
2) DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que previa la distribución de Ley conozcan de la presente causa.
Publíquese, insértese y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en Maracaibo estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes Abril del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRSITINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo las 2:30, p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 378.
La Secretaria Temporal,
Fdo (ilegible). La Secretaria Abog. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 24 de Abril de 2006.
La Secretaria Temporal,
|