Exp. Nº 32438
Sent. Nº 366
Motivo: Amparo Constitucional en declinatoria
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
PRESUNTO AGRAVIADO: CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.835.855, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.847.
PRESUNTO AGRAVIANTE: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. con domicilio principal en Caracas, Distrito Capital, pero con dependencias, oficinas o instalaciones a lo largo del territorio nacional.
FECHA DE ENTRADA: DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2006.
Consta en autos que el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.847, interpuso acción de Amparo Constitucional, incoado contra la empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A., por la presunta violación de los artículos 19, 21, 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentada ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha diez (10) de abril de 2006.
En fecha once (11) de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien le correspondió conocer de la presente acción, recibe el expediente y se le da cuenta al juez a los fines de su revisión.
En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia interlocutoria, se declaró incompetente para la tramitación, conocimiento y decisión del presente recurso de Amparo Constitucional, y declina la competencia a éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, ordenando la remisión inmediata del expediente.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, se recibe en declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándosele entrada y numerándose según el orden cronológico del tribunal; no obstante corresponde a éste juzgado, pronunciarse, en cuanto a la admisión de la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa y previo hace las siguientes consideraciones:
Consideró el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que el recurso de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ contra P.D.V.S.A. PETROLEOS, S.A., correspondía su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y compatible con el artículo 48 de la Ley de Amparo y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud declinó la competencia a éste juzgado, mediante decisión de fecha once (11) de abril del año 2006.
Ahora bien, el criterio de la afinidad es el criterio rector o principal, y se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consiste en atribuir la competencia de la Acción de Amparo al tribunal que se encuentre mas familiarizado por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo mencionado:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
No obstante, según la jurisprudencia y doctrina patria, este criterio de afinidad con el derecho o garantía denunciados, ha traído innumerables controversias prácticas, debido a que entre otras razones, en muchos casos existe la dificultad de determinar el tribunal competente al denunciarse varios derechos fundamentales de naturaleza distinta; o existe el problema de los derechos denominados como NEUTROS, a los cuales resulta difícil asimilarlos a una determinada materia o grupo de tribunales.
En otras palabras, existen derechos constitucionales de carácter neutro, es decir, derechos o garantías constitucionales que pueden ser lesionados bien por personas naturales, personas jurídicas, entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
Teniendo que los derechos constitucionales pueden ser lesionados por cualquiera de estos sujetos, estamos en presencia de un derecho constitucional neutro, como por ejemplo: El Derecho al Trabajo.
A juicio de ésta juzgadora, y según la jurisprudencia y la doctrina patria, sería entonces necesario dejar a un lado el criterio rector de la afinidad, para acudir al criterio orgánico, pero en el caso bajo análisis no es así, porque si bien es cierto, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que en caso de duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia, no es menos cierto, que en la acción de Amparo Constitucional declinada y recibida por éste tribunal, la competencia debe obedecer primeramente al tipo de derecho lesionado, con el objeto de determinar la competencia afín al tribunal, y en segundo lugar debe considerarse cual es el sujeto que ocasionó la lesión, con el fin de establecer en función de la persona, la competencia del tribunal que conocerá.
Así las cosas, observa éste órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no tomó en consideración ni el derecho lesionado o denunciado como infringido, ni el sujeto presuntamente generador de la lesión.
Veamos, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
…
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
…”.
La anterior trascripción se hizo necesaria a juicio de èsta juzgadora, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no tomó en consideración los derechos constitucionales violentados en inminente peligro, según lo narrado por el accionante en su solicitud, ni tampoco tomó en cuenta el hecho narrado por el accionante de su despido por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en fecha treinta y uno (31) de enero de 2003, ni la interposición de la calificación de despido que cursa por ente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hechos éstos en base a los cuales dada, su pendencia, (según su dicho) solicitó la tutela cautelar constitucional preventiva y anticipada por ante el Juzgado de Juicio del Circuito de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo tomó en consideración el Juzgado laboral; el señalamiento hecho por el accionante de las acciones civiles por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentadas en contra de otros ciudadanos, para así calificar como de naturaleza civil los derechos denunciados, los cuales a juicio de ésta juzgadora fácilmente pueden calificarse como de naturaleza laboral.
En base a lo antes expuesto, y en consideración de que los derechos denunciados como violados, a juicio de ésta juzgadora corresponde su conocimiento a un juzgado laboral, no acepta la competencia que le fue declinada por el tribunal remitente, a los fines de conocer el caso planteado, por ser dicho Juzgado el Competente para conocer y decidir el debate de autos, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste juzgado solicita la regulación de la competencia, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir en forma inmediata las actuaciones contentivas de la presente acción de amparo constitucional a los fines de ley. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Su incompetencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de que no acepta la competencia que le fue declinada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha once (11) de abril de 2006.
2. Solicita la Regulación de la Competencia conforme a lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ante la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia.
3. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio.-
4. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: l95º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 366.
La Secretaria Temporal,
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