Exp. 32317
Cobro de Bolívares (I).
(Apelación)
Sent. Nº 365
TC/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
“Vistos”, Sin Informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE:
FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.083.939, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JINNA CHAVEZ, con inpreabogado Nº 65.530.-
PARTE DEMANDADA:
NORIS MARINA RODRIGUEZ VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.731.436 y del mismo domicilio.
Ante este Juzgado de Primera Instancia como Órgano de Alzada, subieron las actas integradoras del presente expediente, relativa a la pieza de medidas del juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por la ciudadana FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA contra NORIS MARINA RODRIGUEZ VILLEGAS.
ANTECEDENTES:
Acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, asistido por la abogada en ejercicio YINNA CHAVEZ JOA y solicitó: “…decrete medida de Embargo Provisional, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones, utilidades y Fideicomiso, que le puedan corresponder a la ciudadana; NORIS MARINA RODRIGUEZ VILLEGAS…como trabajadora de la ESCUELA PEDRO LUCAS URRIBARRI; en el cargo de Docente…hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), más las costas procesales prudentemente calculadas por este Tribunal y honorarios profesionales de abogados…”
Recibida dicha solicitud con fecha 10 de Febrero de 2006, por la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta le dio entrada a los fines de darle cuenta al Juez.
Con fecha 13 de Febrero de 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa, se pronunció al respecto y negó la medida solicitada argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…observa este Tribunal que de actas no consta evidencia de que la ciudadana NORIS MARINA RODRIGUEZ VILLEGAS, ya identificada, sea trabajadora de la referida institución, ni tampoco el monto de las cantidades de dinero que le puedan corresponder a la demandada por concepto de prestaciones sociales acumuladas, para determinar de forma efectiva la cantidad de dinero a retener…a tenor de lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo…el Juez debe verificar la escala de embargabilidad de las Prestaciones Sociales expuestas en el referido artículo, en ningún caso prevé el embargo de la totalidad de las prestaciones…Además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, estableció en el articulo 91 “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad…”- Lo que significa que la presente solicitud debe ser negada porque los conceptos sobre los cuales se solicitan recaiga la medida provisional son derivados del sueldo o salario…” .
Dicha decisión le fue adversa a la parte actora, por lo que en fecha 16 de Febrero de 2006 apeló de la misma.
En fecha 17 de Febrero de 2006, fue oída en un solo efecto la apelación ejercida a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quién como Órgano de Alzada en fecha 08 de Marzo de 2006 le dio entrada y fijo oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos.
Vencido el término para informes, estos no fueron presentados por ninguna de las partes.-
Hecho el rastreo histórico anterior, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el recurso interpuesto y al efecto hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación es conferido por la Ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique, enmiende o revoque la decisión dictada por el Juzgado que la haya dictado.-
Ahora bien, el objeto de la apelación tal y como lo ha establecido la Doctrina es provocar un nuevo examen de la relación controvertida, mediante el Juez del segundo grado de Jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva decisión, necesariamente su objeto esta dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-
De igual forma pauta el artículo 646:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Las normas procesales transcritas, se encuentran inmersas, dentro de un procedimiento que presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y su carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga un derecho de crédito que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.
De igual manera, es preciso señalar que las medidas que se solicitan en este tipo de juicio, de estar fundada la demanda en un instrumento público, privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas y otros de los establecidos en el transcrito artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el Juez las decrete, en virtud de la orden contenida en la antes referida norma; en una sana hermenéutica jurídica, se entiende que la ley no autoriza al Juez a obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia ; y ello es así, porque el instrumento en que se basa este tipo de acciones como la que nos ocupa, intrínsecamente es un titulo documental ejecutivo, hábil para permitir el acceso al juicio monitorio, que se basta así mismo.
Ahora bien, observa esta superioridad que el Juzgado a quo, en fecha 13 de Febrero de 2006, se pronunció ante la solicitud de decreto de medida de embargo negando la misma por no constar en actas que la ciudadana : “…NORIS MARINA RODRIGUEZ VILLEGAS, ya identificada, sea trabajadora de la referida institución, ni tampoco el monto de las cantidades de dinero que le puedan corresponder a la demandada por concepto de prestaciones sociales acumuladas, para determinar de forma efectiva la cantidad de dinero a retener…”, olvidando la orden establecida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y adicionando como argumentación, la inembargabilidad de la totalidad de las Prestaciones Sociales y la imposibilidad de verificar la escala de embargabilidad de las mismas.
Yerra la Juzgadora del a quo en la interpretación, que sirvió de valoración para negar la medida, toda vez que todo decreto de medida sobre bienes muebles, se entiende que el mismo es por un monto determinado, esto es, hasta cubrir una cantidad determinada y determinable matemáticamente; y para el caso de dicha medida recaída sobre las Prestaciones Sociales y cualesquiera otros conceptos embargables constitucionalmente, no se hace necesario que conste en actas el sueldo o salario del demandado o persona a embargar, ni su antigüedad para poder determinar el monto de Prestaciones acumuladas a su favor, en virtud de que lo procedente es ordenar en el decreto de la medida, que se respete la escala establecida en el articulo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo también establecido en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, pero no negar el decreto en base a dichas indeterminaciones de hecho, como efectivamente lo declaró el Juzgado de la Primera Instancia: ASI SE ESTABLECE.
En base a todo lo expuesto, por considerar esta Juzgadora que el a quo obró según su arbitrio en la oportunidad que le fue solicitada la medida bajo análisis, y no estaba autorizado para ello según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, deberá forzosamente declarar con lugar la apelación formulada, anulando la decisión apelada y ordenando al a quo sujete su análisis para la procedencia o no de la medida de embargo ya solicitada, a las exigencias del tantas veces mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2006 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) sigue el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA en contra de la ciudadana NORIS MARINA RODRIGUEZ VILLEGAS, anteriormente identificados, y en consecuencia,.
b) ORDENA al Juzgado Tercero de Municipios, anteriormente mencionado, tomar en consideración las exigencias establecidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su pronunciamiento sobre la medida solicitada.
c) Queda REVOCADA la decisión apelada.-
d) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Bàjese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artìculo 248 del Còdigo de Procedimiento Civil, a los fines del artìculo 1.384 del Còdigo Civil y el artìculo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2006.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog: ANNABEL VARGAS.-
En la misma fecha, siendo las 11:30, a.m, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 365.
La Secretaria Temporal,
Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, Abog. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 24 de Abril de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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