Expediente No. 32.323
Sent. No. 370
Motivo: Reivindicación
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha 03 de abril de 2006, presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, abogada en ejercicio BETY CAMACHO LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.948, en el cual solicita se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta y terreno propio, ubicado en la Avenida 31 a cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) del Callejón Trujillo, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de una de las normas invocadas por la solicitante de la medida, que establece:
“Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: Se decretará el secuestro:
…
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.-
Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;”
I
De la segunda norma utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la Parte Actora las trata de demostrar con la siguiente documentación consignada, que se acompañan en la pieza principal:
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado anteriormente, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1.987, registrado bajo el No. 05, tomo 4º, Protocolo 1º, segundo trimestre.-
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ANGEL LIZARDO y MARIA NELLY PRIETO.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, de los ciudadanos LUIS ANGEL LIZARDO y MARIA NELLY PRIETO.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS ANGEL LIZARDO.
• Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 13 de febrero de 2006.
• Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble identificado anteriormente, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fechas: a) Treinta (30) de septiembre de 1.964, registrado bajo el No. 41, tomo 3º, Protocolo 1º; b) Seis (06) de
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
mayo de 1.966, registrado bajo el No. 26, tomo 1º, Protocolo 1º; c) Catorce (14) de octubre de 1.976, registrado bajo el No. 14, tomo 2º, Protocolo 1º; y d) Dos (02) de febrero de 1.982, registrado bajo el No. 20, tomo 1º, Protocolo 1º.
• Copias simples de las partidas de nacimiento de la parte actora ciudadanas JACQUELINE DEL ROSARIO LIZARDO PRIETO y ADRIANA ESTHER LIZARDO PRIETO.
En tal sentido se observa que las pruebas presentadas por la parte actora son deficientes, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, al no demostrar ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) conjuntamente con prueba suficiente; en consecuencia le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, de secuestro, o de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-
II
Se hace necesario resaltar, que conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro, y de los documentos antes señalados e instrumentos fundante de la presente acción de Reivindicación, así como el alegato de la parte actora en el escrito de medidas, cuando expone: “…las ciudadanas ALICIA NERY VASQUEZ, AMADA DE JESUS y ARELIS JOSEFINA LIZARDO NERY, irrumpen en el inmueble, propiedad de mis representadas y se posesiona de manera ilegítima de la propiedad…”; no se constata la existencia de una posesión dudosa, sino cierta, y tal circunstancia impide la procedencia de la medida de Secuestro solicitada.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble antes identificado, no se subsume en los casos previstos por el Legislador y muy especialmente en el ordinal 2º del artículo 599, ya mencionado por ser improcedente y así se declara.
En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de Reivindicación seguido por las ciudadanas ALICIA NERY VASQUEZ, AMADA DE JESUS y ARELIS JOSEFINA LIZARDO NERY, contra la ciudadana ALICIA DE JESUS NERI VAZQUEZ:
1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma.
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la 1:20 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 370, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticuatro de abril de 2006.- La Secretaria Temporal,
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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