Expediente: 32.088
Cobro de Bolívares (Ordinario)
Sent. No. 373.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V- 1.939.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.957, identificado en actas como apoderado judicial del ciudadano ELIÉCER ANIBAL URDANETA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V.-10.997.621, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario) seguido en contra de los ciudadanos ENDER DAVID GONZÁLEZ MAGDALENA, ESTHER OMAIRA GONZÁLEZ MAGDALENA y OMAIRA JOSEFINA MAGDALENO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.921.229, V.-15.621.909 y V.-5.719.684, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Tribunal lo siguiente, se lee textualmente:
“…Ahora bien, por cuanto el fundamento de dicha demanda lo constituye instrumento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 03 de Mayo de 2004, inserto bajo el No.19, Tomo 25 de los libros respectivos,…es por lo que en nombre de mi representado solicito de Usted decrete y ordene ejecutar medida provisional de Embargo sobre bienes muebles, propiedad de los demandados antes mencionados, suficientes para garantizar las resultas del juicio, hasta por el doble de la suma de dinero reclamada, o sea hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.469.000.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente…” (Subrayado por el Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal previo a resolver dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN
El actor fundamenta la solicitud de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código Procedimiento Civil Venezolano, relativo al Titulo II, Capitulo II, del Procedimiento por Intimación, el cual señala:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Al respecto Ricardo Henríquez La Roche acota lo siguiente: “…Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario o de haber tenido este la oportunidad de ser oído, y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta; el Juez emite sin previo contradictorio una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un termino dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”.
En tal sentido, las medidas que se solicitan y decretan en los procedimientos por intimación, de estar fundada la demanda en instrumento público, privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas y otros de los establecidos el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el Juez las decrete, en virtud de la orden contenida en la antes referida norma; en una sana hermenéutica jurídica, se entiende que la Ley no autoriza al Juez a obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia; y ello es así porque el instrumento en el que se fundamenta este tipo de acciones, intrínsecamente es un titulo documental ejecutivo, hábil para permitir el acceso al juicio monitorio, que se basta a sí mismo.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que el procedimiento intentado por el actor es el Cobro de Bolívares, vía ordinaria, regulado en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil; y no el procedimiento monitorio de Intimación, en cuyo articulado fundamenta la solicitud de la referida Medida; siendo esto así, tal pedimento de Medidas de Embargo ha debido ser solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos transcritos, entre ellas la primera disposición (Artículo 646), la cual es clara en su sentido y alcance normativo; ya que la norma in comento es transparente cuando nos instituye que la misma se trata de un procedimiento especial de Cobro de Bolívares Vía Intimación, en el caso de la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero; y siendo el caso que la presente demanda el actor acudió a este órgano jurisdiccional a solicitar por vía del procedimiento ordinario, la declaratoria con lugar del derecho alegado por su mandante; no puede solicitar posteriormente, se le decrete Medida Provisional de Embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta disposición parte de un proceso especial establecido por el legislador; por lo que no le es dable a las partes ni al Juez, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido taxativamente para la tramitación de los juicios. No obstante, a fin de tutelar judicialmente el pedimento formulado de decreto de Medida de Embargo sobre bienes muebles, esta Juzgadora ordena la ampliación de las pruebas producidas por el solicitante, con el propósito de revisar si se cubren los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE la solicitud del decreto de Medida de Embargo Preventivo realizado por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem; por ser erróneo el procedimiento invocado por el actor, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.
Así mismo, se insta a la parte actora proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver lo conducente.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por ELIÉCER ANIBAL URDANETA GARCÍA contra ENDER DAVID GONZALEZ, ESTHER OMAIRA GONZALEZ y OMAIRA JOSEFINA MAGDALENO, DECLARA:
- SE NIEGA LA SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, propiedad de la parte demandada en el presente juicio.
- Se insta a la parte actora proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver lo conducente.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria Temporal,
Abog. Annabel Vargas
En la misma fecha anterior siendo la (s) 02:15 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 373, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 24 de Abril de 2006.
La Secretaria Temporal,
|