Expediente No.32333
Alimentos
Sent. No.352
C.G.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana LUZ MARIA VALLES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.746.500 y domiciliada en lo puertos, Municipio Altagracia del Estado Zulia, asistida en este acto por los abogados en ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, ANGEL FERRER Y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº83.949, 110.340 y 83.836 respectivamente, con el carácter de Parte Demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano JOHNNY ENRYQUE GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cedula de identidad NºV-6.885.869 y domiciliado en Haticos Norte, Los Puertos de Altagracia, Casa S/N, Municipio Altagracia del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de: Sueldo o Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y las Liquidas que le pudieren corresponder al demandado JOHNNY ENRYQUE GARCIA PADRON, como trabajador de la Empresa PEQUIVEN , EL TABLAZO; ubicada en los Puertos de Altagracia del Estado Zulia; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Vacaciones, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser este concepto parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario, Utilidades y Bono Vacacional, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria; este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el Sueldo o Salario, Utilidades y Bono Vacacional. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre: el Sueldo o Salario, Utilidades y Bono Vacacional para el presente año 2006, que devenga el demandado ciudadano JOHNNY ENRIQUE GARCIA VALLES , antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa PEQUIVEN, EL TABLAZO. Las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas directamente a la Demandante, y las cantidades de dinero embargadas sobre las Utilidades y Bono Vacacional para el presente año 2006 deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.

 Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre el concepto de: Vacaciones. Así se decide.

 Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se insta a la parte demandante a indicar al Tribunal a comisionar.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 10:20am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 352, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal, (Fdo) Ilegible. ANNABEL VARGAS. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 20 de Abril del año 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ANNABEL VARGAS.