Expediente: 32.404
Sent. No. 354.
Extensión de Pensión.
Nf.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Solicitante: WISLENYS COROMOTO CHACIN CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-18.218.750, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: Extensión de Pensión alimentaria.

FECHA DE
ENTRADA: cinco (05) de Abril de 2006.


I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, la ciudadana WISLENYS COROMOTO CHACIN CHIRINOS, asistida por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.599, presenta solicitud de extensión de pensión, fundamentando su solicitud en el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
De un exhaustivo análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En el mismo orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “ La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Y sobre la competencia sobre la materia, el Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada (pág. 8 y 9), expresa lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina conforme a dos principios que enunciaremos en orden inverso al texto legal (art. 67): a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal, y b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio... La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia, por la cuantía y de ellas nos ocuparemos más adelante, y las inapreciables en dinero, como las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos y las demás relativas al derecho de familia, por regla general, son de la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil; pero esta regla general tiene a cada paso modificaciones por voluntad del legislador. Por ello, es imprescindible estudiar la competencia civil de acuerdo con la jerarquía judicial porque la ley ha reservado, en cada caso, a cada tribunal, el conocimiento de determinadas materias.” (subrayado del tribunal)

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”


Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que la solicitante se encuentra realizando estudios superiores, según constancia de estudios que consigna junto con su solicitud, no pudiendo optar por un trabajo remunerado debido a dicha situación; le es forzoso a esta Juzgadora evidenciar del artículo 383 literal b, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que establece textualmente:

“Extinción. La obligación alimentaría se extingue: (…)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza,,le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”


Así mismo, el artículo 177 ejusdem consagra textualmente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria; (…)



En efecto, observa esta Sentenciadora de dicha norma transcrita (artículo 383, literal b), que la misma no señala expresamente un lapso preclusivo para hacer esta solicitud de extensión, absolutamente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimentos que le deben sus padres, concatenado de que la materia de obligación alimentaría corresponde a la Salas de Juicios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ex artículo 177.

Pero es el caso que el Máximo Tribunal de la República de Venezuela, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto del 2004, Exp. N° 04-1019, Sent. N° 1756, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha asentado criterio según el cual:


“...la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales de Civiles ordinarios, si no solicita la extensión de la pensión de alimentos antes del que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización…Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaría…En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el articulo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acataran todos los tribunales de la República. Así se decide….De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el articulo 383, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, en atención a las normas transcritas y por aplicación del criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le es vinculante a este Juzgado; este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara Incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia para su conocimiento y decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de EXTENSIÓN DE PENSIÓN, formulada por la ciudadana WISLENYS COROMOTO CHACIN CHIRINOS; y en consecuencia se declina la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese y Ofíciese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).- Años: l95º de la Independencia y l47º de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 10:50 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 354. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 20 de Abril de 2006.
La Secretaria Temporal,