Exp. 30.490
ALIMENTOS
SENT. Nº 351
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
PARTE DEMANDANTE: MARIA GRISELDA REYES GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.155, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAMON DURAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.488, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION: Cinco (05) de Febrero 2004.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY OLLARVES, NERITZA MELEAN Y MIREYA DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.46.677,63544 y 63.492, respectivamente.-
RELACION DE LAS ACTAS:
Ante este Juzgado, acudió la ciudadana MARIA GRISELDA REYES GARCES, asistida por la abogado en ejercicio THAIS OLIVARES, presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano GREGORIO RAMON DURAN GOMEZ, ya identificado, alegando en el libelo:
“…En fecha Quince (15) de Junio de 1.992, contraje matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano GREGORIO RAMON DURAN GOMEZ,…Durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, con afecto, respeto mutuo, etc, pero es el caso Ciudadana Juez, que desde hace dos (029 años aproximadamente el Ciudadano GREGORIO RAMON DURAN GOMEZ, comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, y se agrava dicha situación en aproximadamente Un (01) año, que no quiso darme la poca cantidad de dinero que me otorgaba para medio sufragar los gastos de comida, y vestimenta; y hasta el presente, Ciudadana Juez no he recibido de mi cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar mis gastos alimentarios; ya que no laboro para ninguna empresa ni tengo una profesión u oficio definido en la actualidad, ya que siempre me he dedicado a mis hijos y a mi hogar..Es por las razones expuestas Ciudadana Juez que vengo a demandar como en efecto demando en este acto al Ciudadano GREGORIO RAMON DURAN GOMEZ, para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de Pensión de Alimentos, que es una sea condenado a ello por este Tribunal…
..Fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165 ordinal 5º del Código Civil venezolano vigente y el artículo 286 ejusdem….”.
En fecha cinco (05) de Febrero del año 2.004, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano Gregorio Ramón Duran Gómez, a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas su citación, a los fines de contestar la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Marzo 2004, la abogada THAIS OLIVARES, apoderada judicial de la demandante, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de gestionar la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2.004, el ciudadano GREGORIO RAMON DURAN GOMEZ, asistido por la abogado NERITZA MELEAN, otorgó poder apud acta y se dio por citado y emplazado para todos los actos del proceso.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de Julio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada abogado NERITZA MELEAN, presentó escrito dando contestación a la demanda, de la siguiente manera:
“ …niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandante en la demanda por ser totalmente falso que desde hace dos años aproximadamente haya dejado de cumplir con todas las obligaciones de cónyuge tales como dice la demandante pensión de alimento, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico. Niego rechazo y contradigo que la situación alegada según la demandante se halla agrabado aproximadamente durante un año, niego, rechazo y contradigo que en algún momento me haya negado a hacerle entrega a la ciudadana MARIA GRISELDA REYES GARCES el dinero necesario para los gastos de la comida y vestuario niego rechazo y contradigo que Maria Griselda Reyes Garcés se haya dedicado a sus hijos y a su hogar por cuanto esta ciudadana en doce años de casados nunca fue capaz de hacerme un vianda para llevar a mi trabajo y desde hace aproximadamente tres años para aca he tenido que pagar a personas ajenas para que me laven la ropa a mi y a mis hijos inclusive la de ella, igualmente he tenido que pagar el planchado de ropa y la mayoría de las veces comer comidas callejeras, en cuanto a la dedicación que dice tener con nuestros hijos ni siquiera cumple un 5% de su responsabilidad por cuanto no los atiende en su necesidad prioritaria como es la comida….”.
Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Febrero de 2.004,
la abogado en ejercicio NERITZA MELEAN, apoderada Judicial de la parte demandada, ratificó los oficios librados en la presente causa, con motivo de la pruebas de informe solicitadas, en virtud de que no se ha obtenido respuesta, asimismo se deje sin efecto el oficio Nº 1239 emitido al representante Legal del ALMACEN HOUSSEIN.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2.005, la abogado Mireya Duran, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, solicito se deje sin efecto la diligencia de fecha (15) de Febrero del año 2.004, en donde solicitó la ratificación de los oficio 1238, 1240,1255, 1256 y 1321, y se proceda a dictar la sentencia respectiva. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2.005, el Tribunal dictó auto en donde ordena oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala Nº 02, antes de proceder a dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.-.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.006, la Juez Temporal, ordenó ratificar las pruebas de informes promovidas por las partes en sus escritos de pruebas, contenidos en los oficios 30.490-1237-04; 30490-1238-04; 30490-1239-04; 30490-1240-04; 30.490-1255-04 y 30.490-1321-04.
Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”
Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”
Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”
Siguiendo con el autor citado:
“… Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-
De tal manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De actas se observa, que el actor en el escrito libelar, solicita expresamente:
“…Es por las razones expuestas, ciudadana Juez que vengo a demandar como en efecto demandado en este acto al Ciudadano GREGORIO RAMON DURAN GOMEZ, para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de Pensión de Alimentos,….sea condenado por este Tribunal…”.
Ahora bién, esta Juzgadora antes de proceder a analizar las pruebas aportadas por las partes, observa, riela al folio setenta y nueve (79), información suministrada por el Juzgado de Protección del Niño y del adolece de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio Nº 02, Juez Unipersonal Nº 02, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.005, signado con el Nº 01091-05. Exp. Nº 2U-3752-04, la cual fue requerida por esta Juzgadora, antes de proceder a sentenciar la presente causa, en la cual se informó que por ante ese Tribunal cursa juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, signado con el Nº 2U-3752.04, seguido por MARIA GRISELDA REYES GARCES en contra del ciudadano GREGORIO RAMON DURAN GOMEZ, a favor de los niños GREIBER, GREISON , GRACE KELLY y GREGORY JOSUE, en cual se decretaron medidas preventivas de embargo a favor de los menores; en tal sentido, desprendiéndose de la información suministrada por el Juzgado ya citado, que la demandante intento juicio de alimentos en contra del demandado de autos, situación que debe tomarse en consideración , ya que la actora ha hecho uso de los órganos correspondientes para obtener pensión de alimentaria para sus hijos menores, y que también afecta al patrimonio del aquí demandado
Así las cosas, y en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora, quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Expuesto lo anterior, observa esta juzgadora que la parte demandada promovió sus respectivas pruebas y además invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales; solicito se oficiara al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala Nº 2, Almacén Houssein, P.D.V.S.A, S.A; promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA GOMEZ, YANETH ARAUJO, JULIO CESAR SEQUIR SANCHEZ Y NEIPA COROMOTO MEDINA y copia simple de HOJA DE REMISION, expedida por la secretaria de educación E.B. MARIA CH.BAEZ GUERRA, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bién, en cuanto a las informaciones solicitadas a:
Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala Nº 2, Almacén Houssein, empresa P.D.V.S.A, S.A; en cuanto a estas pruebas, que este Tribunal tuvo a bien admitir y librar los oficios pertinentes como constan a los folios, veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26), la misma promovente luego de ratificar tales oficios, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, solicitó se deje sin efectos los mismos. No obstante a ello, el Órgano subjetivo que para ese entonces ejercía la rectoría de este Despacho, acordó ratificar los supra dichos oficios. Así las cosas, cumplida la sustanciación de este proceso y vencido el término probatorio de Ley y no habiendo sido incorporado la oportuna respuesta de esos oficios, ni consta de actas que la misma parte promovente de hecho haya impulsado por los medios de Ley la obtención de la información allí requerida, considera esta Sentenciadora, en aras de la tutela judicial efectiva que debe prevalecer de los respectivos proceso y en consideración también, del desistimiento formulado por la promovente de las pruebas de informes, y por cuanto es un deber de verificar el análisis de los demás elementos probatorios aportados a los autos, no hace pronunciamiento alguno sobre la prueba desistida por la parte demandada y cuyo resultados no consta en actas, pese a la insistencia de esta Juzgadora. ASI SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES:
La parte demandada también promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA GOMEZ, YANETH ARAUJO, JULIO CESAR SEQUIR SANCHEZ Y NEIPA COROMOTO MEDINA, observa esta Juzgadora, que de un simple cómputo de días de despacho se constata que dicha prueba es extemporánea, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido diecinueve (19) días de Despacho; razón por la cual esta Sentenciadora, no la valora como elemento de convicción a favor del demandado, ciudadano GREGORIO RAMON DURAN GOMEZ.- ASI SE DECLARA.
En cuanto a la copia simple de HOJA DE REMISION, expedida por la secretaria de educación E.B. MARIA CH.BAEZ GUERRA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, El Tribunal cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la prueba aportada por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Además de invocar el merito que se desprende de las actas procesales, ratificó acta de matrimonio, justificativo Judicial, solicitó se oficiara a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A), al CENTRO COMUNITARIO CABIMAS (INAM), promovió las testimoniales de los ciudadanos NELLY MARGARITA DIAZ GRANADILLO, MAGLIS JOSEFINA MEDINA, MARLENIS COROMOTO VALERO.
Así tenemos, de la Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 247, expedida por el Intendente de Seguridad del Estado Zulia, en la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MARIA GRISELDA REYES GARCES y GREGORIO RAMON DURAN GOMEZ; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente, en tal sentido esta Juzgadora la valora como prueba del referido vinculo. Así se declara.
Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve de Diciembre de 2.003, extra litem, y aun cuando la parte actora ratificó la misma, no consta que esta prueba preconstituida haya sido evacuada, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba a favor de la parte demandante, ciudadana MARIA GRISELDA REYES GARCES. Así se decide..
De los oficios librados a la empresa P.D.V.S.A, signados con los Nos 30.490-1255-04; y 30.490- 1321-04, los cuales rielan a los folios 30 y 37, observa esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de dichos oficios, y correspondía al promovente desplegar su actividad implusadora, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECLARA.-
Se evidencia de las actas que solo consta la resulta del oficio dirigido al Centro de Atención Comunitaria INAM; del mismo se constata, que la ciudadana MARIA GRISELDA REYES GARCES, reside en el hogar de sus padres, con sus hijos, y sólo cuenta con la pensión asignada para ellos, por lo que se evidencia del mismo, que aporta elemento de prueba a favor de la pretensión del demandante.- ASI SE DECLARA.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos NELLY MARGARITA DIAZ GRANADILLO, MAGLIS JOSEFINA MEDINA, MARLENIS COROMOTO VALERO, al respecto esta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho constata, que los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el dia en que se libró el Despacho habían transcurrido ocho (08) días de Despacho y en el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, se fijó como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el Tercer día de Despacho, es decir, fueron fijados para el día once, razón por lo que se desechan los mismos como prueba en esta acción.- ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por todo y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue MARIA GRISELDA REYES GARCES, en contra del ciudadano GREGORIO RAMON DURAN GOMEZ, antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:05, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 351, en el legajo respectivo.-
La Secretaria Temporal,
Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, Abog. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 20 de Abril de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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