Exp. No. 30.422
Sent. No. 356
Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. (SEMAINCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1.998, bajo el número 36, tomo 6-A, primer trimestre, representada por su Presidente ciudadano YEN ENRIQUE GUTIERREZ PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.621.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H. W. C. LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, constituida en la Ciudad de Louisiana inicialmente y con posterioridad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con fecha 16 de agosto de 1.995, bajo el No. 8, tomo 249-A-PRO, de los libros respectivos, también inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 50, Tomo 4-A, del 4to trimestre.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARITZA MENDEZ y ROBINSON VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.160 y 19.562, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.699.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano YEN ENRIQUE GUTIERREZ PIÑERUA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. (SEMAINCA), demandó a la Sociedad Mercantil H. W. C. LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, alegando que le debe a su representada la cantidad de Bs. 38.793.234,15, correspondientes a las facturas Nos. 0326 y 0328, ambas de fecha 01 de septiembre de 2000, reclamando además intereses, honorarios profesionales, costas y costos, e indexación de las cantidades adeudadas.-
A esta demanda se le dió entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.003, y en fecha primero (01) de marzo de 2.004, el abogado en ejercicio MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, consignó instrumento poder otorgado por la empresa demandada, en el cual se evidencia su condición de apoderado judicial.-
En fechas 04 y 24 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escritos de Oposición al decreto intimatorio.
Por escrito de fecha 05 de abril de 2004, la parte actora expuso lo siguiente:
“…En escrito de fecha 24 de marzo del 2004, el Abogado Marcos Barrera Bohórquez … hizo por segunda vez OPOSICIÓN al procedimiento Por Intimación … Esta Oposición, ciudadano Juez, es improcedente por las razones siguientes:
1.- Es cierto que el Tribunal al admitir la demanda de intimación concedió a la demandada el término de Distancia de ocho días en el auto de admisión, pero es el caso, que la finalidad del término de distancia es conceder al demandado un lapso de tiempo suficiente sin tomar en consideración los diez días hábiles… ya que en esta forma considera el tribunal que dicho término es suficiente a fin de que la demandada tenga conocimiento … por el cual era innecesario esperar los ocho días del término de distancia …
… pido al Tribunal deje sin efecto el pedimento hecho por Marcos Barrera Bohórquez en nombre de su representada el día 24-03 del 2004 …
Por otra parte ciudadana Juez el referido Profesional del Derecho Marcos Barrera Bohórquez en escrito del día 18-03-04 expone que está dentro del lapso que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil … me permito señalar que esta disposición es aplicable a las medidas preventivas en el juicio ordinario, y que este es un procedimiento por intimación .. Solicito al Tribunal deje sin efecto los pedimentos realizados por el representante de la Demandada …”.
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
En fecha 05 de abril de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación, en el cual expuso:
“….NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada, … le adeuda a … (SEMAINCA) … por ende en nombre de mi mandante HWC, LIMITED, DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA las facturas que constituyen la base de la presente acción, antes descritas, ya que las mismas JAMAS fueron entregadas, ni presentadas para su recibo, … ni mucho menos firmadas y/o aceptadas por representante legal, estatutario o judicial alguno de la empresa …
Por esta razón, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de lapso para dar contestación a la demanda, DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA las facturas acompañadas …
…
De la misma forma ciudadano Juez, como se expresó en el párrafo anterior, en el caso ABSOLUTAMENTE NEGADO que dichas facturas hayan sido recibidas y/o aceptadas por mi representada, lo cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO categóricamente, la presente acción está evidentemente PRESCRITA, lo cual hace totalmente improcedente la presente acción judicial, razón por la cual opongo asimismo como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN …”.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2004, fueron agregadas las pruebas presentadas tanto por la parte demandada como por la parte actora.
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, la parte demandada hizo formal oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora; y en fecha 18 de mayo de 2004, la parte actora ratifica el escrito de fecha 05 de abril de 2004, en el cual alega que la parte demandada está confesa y no promovió nada en tiempo oportuno.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
La parte actora el 01 de junio de 2004, ratifica nuevamente el escrito de fecha 05 de abril de 2004, en el cual alega que la parte demandada está confesa, y en diligencia de fecha 03 de junio de 2004, solicita nuevamente sea resuelto su pedimento, ya que según su dicho, el silencio de este Tribunal lo obliga a continuar con el nombramiento de expertos, y las demás pruebas solicitadas. Posteriormente, en diligencia de fecha 09 de junio de 2004, consignó prueba documental matemática, real y lógica que indicó en el particular décimo del escrito de promoción de pruebas, y solicitó una vez más, se resuelva lo expuesto en el escrito de fecha 05 de abril de 2004.
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
En fecha 03 de junio de 2004, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, nombrado como expertos, por la parte actora, al ciudadano JUAN PULGAR, por cuanto la parte demandada no asistió a dicho acto, el tribunal designó a la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, y por la parte que le corresponde a este Tribunal, designó al ciudadano HENOCH QUINTERO. En fecha 09 de junio de 2004, fue juramentado el experto grafotécnico JUAN JOSE PULGAR, y el 17 de junio de 2004, fueron juramentados los ciudadanos SONIA RODRIGUEZ y HENOCH QUINTERO.
Por auto de fecha 02 de julio de 2004, este Tribunal declaró improcedente las distintas solicitudes realizadas por la parte actora, ya que los argumentos esgrimidos, específicamente la confesión de la parte demandada, van destinados a tocar el fondo de la causa principal, que debe ser resuelta en sentencia definitiva; por lo que, en párrafos subsiguientes este Órgano Subjetivo hará su respectivo pronunciamiento, en cuanto a lo expuesto por la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2004, la parte actora apeló del referido auto, y este Tribunal el 13 de julio de 2004, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir en forma certificada las copias que indiquen las partes y las que se reserve este Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, previa solicitud de la parte demandada, se fijó la causa para informes después de notificadas las partes.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, la parte actora consignó copia simple del expediente a fin de que sea remitida al Juzgado Superior; y por auto de fecha 22 de junio de 2005, este Tribunal instó a la parte actora a que indicara con precisión las copias que han de remitirse al Juzgado Superior, limitándose solamente a señalar las copias hasta la fecha en que se oyó la apelación.
En fecha 12 de julio de 2005, la parte demandada presentó escrito de informes.
Hecho el rastreo histórico anterior, y previo a resolver, pasa esta Juzgadora a determinar las siguientes consideraciones jurídicas:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-
La norma rectora del procedimiento in comento, esto es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".
Tal como se expresó en el párrafo anterior, el procedimiento de intimación es un instrumento procesal, esencialmente reservado para hacer valer derechos de créditos. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar.-
Es necesario puntualizar que el procedimiento monitorio teóricamente se permite al intimante (demandante) obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleje la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyan plena prueba contra el intimado (demandado).-
En este orden de ideas, son pruebas suficientes, las que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de
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cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociable. De manera que, esos documentos determinan conforme al postulado legal, mérito ejecutivo, para proceder coactivamente en virtud del juicio monitorio.-
Así las cosas, y habiéndose corroborado la procedibilidad del procedimiento aplicable en la presente causa, en virtud de que el documento fundante de la acción (factura) constituye uno de los instrumentos permitidos por la ley para la aplicación del procedimiento monitorio, debe necesariamente esta Juzgadora destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Negrilla del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra "Tratado de Derecho Probatorio", Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
"…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos".-
En el mismo orden de ideas se puntualiza que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren
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idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas".
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-
Ahora bien, debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento, se verificaron indefectiblemente al extremo tal, que pese a existir en autos escrito de contestación a la demanda, dicha actuación no pueda ser tomada en cuenta y deba emitirse un fallo de confesión como el que se pide.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido doctrinariamente que la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley. Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
Así tiene este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada Sociedad Mercantil H. W. C. LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, fue conminada mediante auto de admisión de la demanda, a fin de que apercibida de ejecución pague a la parte actora, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, más ocho (08) días de término de distancia, la cantidad especificada en dicho auto.
Así las cosas, se evidencia de actas que la parte demandada se dio por intimada en fecha 01 de marzo de 2004, por lo que a partir de esa fecha, comienzan a transcurrir los ocho (08) días de término de distancia, que se computan como días continuos; más los diez (10) días hábiles de despacho, para que el demandado pague o formule oposición; por lo que, pasa esta Juzgadora a realizar un cómputo tanto de días continuos como de días de despacho, transcurridos desde el 01 de marzo de 2004, hasta la culminación de los diez (10) días de despacho, para la oposición al decreto intimatorio:
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“Ocho (08) días continuos: MARZO DE 2004: Martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, sábado 06, domingo 07, lunes 08 y martes 09. Diez (10) días hábiles de despacho: MARZO DE 2004: Miércoles 10, jueves 11, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25.
Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada, formuló su oposición al decreto intimatorio dentro del lapso establecido en el auto de admisión, es decir, el primero fue presentado en fecha 04 de marzo de 2004, y el segundo fue presentado el 24 de marzo de 2004; por lo que se tiene como tempestiva dicha oposición. Así se establece.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a verificar si la contestación de la demanda fue presentada en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, pasa esta Juzgadora a realizar un cómputo de días de despacho, transcurridos a partir del día 25 de marzo de 2004, (fecha de culminación del lapso establecido en el auto de admisión), hasta el día 05 de abril de 2004, (fecha en que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda), así:
“MARZO DE 2004: Lunes 29, martes 30 y miércoles 31.
ABRIL DE 2004: Jueves 01 y lunes 05”.
Del cómputo antes efectuado, se observa que la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, al quinto día de haber vencido el lapso concedido para formular oposición, tal como lo establece el mencionado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, igualmente se tiene como tempestiva la contestación de la demanda presentada por el profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ. Así se establece.
Se hace necesario por parte de este Órgano Subjetivo, aclararle a la parte actora, en virtud de sus innumerables escritos, en los que insiste en la confesión de la parte demandada; que el lapso para la contestación de la demanda se computará a partir del día siguiente a aquél en que ocurra el vencimiento del lapso concedido para formular la oposición y no a partir del día en que la misma sea formulada, a menos que la oposición se formule el último día del lapso; ello en razón del principio de preclusión de los lapsos procesales; en consecuencia, esta Juzgadora declara Improcedente la solicitud de confesión realizada por la parte actora, y así será plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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En virtud de lo precedentemente decidido, y dado que la parte demandada contestó la demanda en tiempo oportuno, concluye esta Juzgadora que no hay concurrencia de los tres elementos necesarios para que opere la Confesión Ficta, por lo tanto, huelga revisar los otros dos (02) elementos especificados en párrafos anteriores. Así se establece.
Establecido lo anterior, de seguidas pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, considerando necesario pronunciarse como punto previo sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, referente a la Prescripción de la Acción, y al efecto lo hace de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO
La norma jurídica 1.952 del Código Civil, establecida en el TITULO XXIV DE LA PRESCRIPCION, CAPITULO I, Disposiciones Generales, consagra textualmente el Concepto de la Prescripción:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
De tal manera, en la obra comentada del Código Civil Venezolano, del Dr. Arquímedes E. González F., Tomo II, Primera edición, (1997 – Págs. 672 y 673), describe los tipos de prescripción:
“De acuerdo a la norma, se distinguen dos tipos de prescripción la adquisitiva y la extintiva.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA: Es aquella que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma, fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado.
PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA: Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
Asimismo, el conocido tratadista ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición (año 2.001, Pág. 310), manifiesta que: “La prescripción es definida por el artículo 1.952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Engloba tal disposición tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, produciendo esta última la extinción de las acciones que amparan los derechos reales, por el transcurso del tiempo”.-
El término para prescribir los derechos, lo establece el artículo 1.977 ejusdem, así:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
La presente causa tiene sus origines en dos (02) facturas, las cuales tienen una naturaleza Mercantil y las normas que regulan su desarrollo, capacidades, características, límites y los medios de adquisición de un derecho o libertarse de una obligación, están sometidos a una competencia especial, como lo son las leyes de comercio o mercantiles.-
En razón a ello, dispone el artículo 131 del Código de Comercio de Venezuela, lo siguiente:
“Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con Ia ley mercantil”.
Asimismo, dispone el artículo 132 ejusdem, que:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”. (Subrayado del Tribunal).
Y el artículo 479 ejusdem, dispone:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, sin especificar alguna norma relacionada con la prescripción alegada, ni enmarcar temporalmente la acción propuesta y rechazada por él; no obstante, infiere este Órgano Subjetivo, que la parte demandada la relaciona con el artículo 479 ejusdem, que se refiere a las prescripciones de las acciones derivadas de la letra de cambio, que prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento, y se presume lo anterior, en virtud, que las facturas objeto fundamental de la presente acción fueron libradas ambas en fecha 01 de septiembre del año 2.000, y esta acción fue admitida el 16 de diciembre de 2003; en tal sentido, y como fue plasmado anteriormente, el documento principal de la acción se refiere a las facturas antes mencionadas, las cuales si bien es cierto están sometidas a una competencia especial, como lo son las leyes de comercio o mercantiles, no es menos cierto, que para ellas rige la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 132 del Código de Comercio y artículo 1.977 del Código Civil; todo ello en virtud de considerar esta Sentenciadora, que es improcedente aplicar por analogía o supletoriamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, en razón de que el legislador en forma diáfana hizo la salvedad contenida en el antes transcrito artículo 132 del mismo Código, referida a las prescripciones breves; en consecuencia, y dado que dichas facturas no tienen diez (10) años de haberse librado, es por lo que es impretermitible establecer que de conformidad con las normas jurídicas mercantiles antes transcritas, la acción propuesta no está prescrita, por lo que, esta Juzgadora declara Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
Desechada por esta Sentenciadora la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referida a la Prescripción de la Acción, entra el Tribunal a conocer el fondo de la controversia, y pasa de seguidas a señalar los fundamentos de hecho y de derecho para decidir:
Observa esta Juzgadora que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda, dos (02) facturas signadas con los Nos. 0326 y 0328, ambas de fecha 01 de septiembre de
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2000, en la cual fundamenta su pretensión, por lo que, los referidos instrumentos motivan la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; correspondiéndole a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la parte demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito, mediante el cual desconoce en su contenido y firma las facturas antes mencionadas.
En este sentido, dispone el artículo 1.365 del Código Civil vigente, lo siguiente:
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
A su vez, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Dentro del proceso judicial, el cotejo es un mecanismo probatorio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar. El cotejo se realiza mediante el medio de prueba denominado experticia grafotécnica, la cual consiste en una comparación entre dos firmas, previo examen y estudio realizado por un especialista.
Se evidencia de autos, que la parte demandante en su escrito de pruebas, promueve la prueba de cotejo sobre la firma negada, a los fines de probar la autenticidad de los instrumentos que produjo, y en fecha 03 de junio de 2004, se llevó a efecto el acto de
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nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos JUAN PULGAR, SONIA RODRIGUEZ y HENOCH QUINTERO; y en fecha 09 de junio de 2004, fue juramentado el experto grafotécnico JUAN JOSE PULGAR, y el 17 de junio de 2004, fueron juramentados los ciudadanos SONIA RODRIGUEZ y HENOCH QUINTERO.
No obstante, si bien se procedió a la designación y juramentación de los expertos, no consta en actas el informe correspondiente, siendo carga de la parte actora, probar la autenticidad de los instrumentos fundamentales de la presente acción; así como tampoco existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porque de la falta del mismo; ya que si bien es cierto, la parte actora mediante varios escritos, insistía en que el Tribunal se pronunciara sobre la confesión de la parte demandada, ya que la obligaban (parte actora) a continuar con el nombramiento de expertos y las demás pruebas solicitadas, no es menos cierto, que dicho argumento estaba destinado a tocar el fondo de la presente causa, tal y como fue decidido por este Tribunal en auto de fecha 02 de julio de 2004, del cual la parte actora apeló, pero en ningún momento indicó con precisión las copias que habían de remitirse al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo tanto, no hubo impulso procesal de la parte actora, a los fines de agotar el recurso interpuesto. Así se establece.
En estricta relación con lo antes establecido, considera necesario esta Juzgadora acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de la sentencia interlocutoria, se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; no obstante, cuando oída la misma, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva; pronunciamiento éste que se hace a los fines de tutelar efectivamente los pedimentos y alegatos de ambas partes en el presente juicio. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, y en base a los argumentos de hecho y de derecho esbozados, establece esta Jurisdicente que no está evidenciado en autos el porqué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización; ya que abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales, cotejo, entre otros, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente el informe correspondiente rendido por los peritos designados y juramentados. No existe en las actas
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procesales, tal y como fue plasmado anteriormente, evidencia alguna que justifique o explique, el porque de la falta del mismo.
Ante lo planteado, observa esta Juzgadora que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Asimismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los instrumentos cuestionados por la parte demandada, hechos éstos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a esta Juzgadora a considerar improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las facturas antes identificadas. Así se establece.
A los fines de reforzar lo antes declarado y que será lo decidido, esta Juzgadora con el propósito de que la presente decisión sea el producto de la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, en forma expresa, positiva y precisa; argumenta que la parte demandante promovió conjuntamente con el cotejo no impulsado, las siguientes pruebas:
1.- Testimoniales.
2.- Que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de Lagunillas y la de Cabimas del Estado Zulia.
3.- Que se oficie a la Inspectoría del Trabajo y a la Comisionaduría del Trabajo de Anaco, Estado Anzoátegui.
4.- Copias de varias facturas, identificadas en la sexta promoción del escrito de pruebas.
5.- Que se oficie a la empresa P.D.V.S.A.
6.- Que se oficie al Centro Médico Lagunillas, ubicado en Ciudad Ojeda.
7.- Que se oficie a la entidad financiera Banco Mercantil, ubicada en Ciudad Ojeda.
8.- Promovió prueba auténtica documental matemática, real y lógica.
Ahora bien, amén de la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por el profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, cursante al folio 173 de la presente pieza, y basada en cuatro (04) supuestos, a lo cual esta Juzgadora en virtud de haber diferido su pronunciamiento para la sentencia definitiva, según auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, al efecto considera necesario en cumplimiento a su deber
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de exhaustividad, declarar la ilegalidad de dichas probanzas, en razón de no haber indicado la parte promovente, el objeto de las mismas, en apego al criterio jurisprudencial de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, pronunciamiento éste, que es menester hacer en la fase decisoria, toda vez que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y tocaba a la parte probar la legalidad de tales probanzas durante el lapso de evacuación y no lo hizo. Razón y fundamento para desechar las mismas como prueba de la autenticidad de la firma estampada en los documentos consistentes de dos (02) facturas signadas con los Nos. 0326 y 0328, ambas de fecha 01 de septiembre de 2000. Así se decide.-
En consecuencia, y en base a las normas transcritas en todo el cuerpo de la presente decisión, así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales plasmados en la misma, y por cuanto quedaron indefectiblemente desechados los instrumentos fundamentos de la acción propuesta, constituido por dos (02) facturas signadas con los Nos. 0326 y 0328, ambas de fecha 01 de septiembre de 2000, así como destruida la autenticidad jurídica de los referidos instrumentos, al no haber demostrado nada la parte actora durante la secuela probatoria que llevara a la convicción de esta Juzgadora sobre la exigibilidad de la obligación contenida en las facturas en cuestión; forzosamente deberá declararse Sin Lugar la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. (SEMAINCA), contra la Sociedad Mercantil H. W. C. LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-) IMPROCEDENTE, la solicitud de confesión de la parte demandada, realizada por la parte actora, Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. (SEMAINCA).
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2.-) SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil H. W. C. LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.-
3.-) SIN LUGAR, la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. (SEMAINCA), contra la Sociedad Mercantil H. W. C. LIMITED SUCURSAL VENEZUELA.
4.-) Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 356, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinte de abril de 2006.-
La Secretaria Temporal.-
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