Exp. 28.709
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.347.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos ERWIN ENRIQUE MÉNDEZ LABARCA y LORENA BEATRIZ PRATO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-13.746.110 y V-16.047.720, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.83.347, expusieron:

“EL día 22 de Noviembre de 1.997, contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia... estableciendo nuestro domicilio conyugal en Ciudad Ojeda de esta Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Ahora, bien ciudadano Juez, es el caso, que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo Separarnos de Cuerpos y Bienes, amparados en lo dispuesto en los artículos 189 y 190 de Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Durante Nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: Primero: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Los Bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges, hasta que se sentencie definitivamente el divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos; y hacemos constar que hasta la presente fecha ninguno de los cónyuges hemos asumido ningún tipo de deudas u obligaciones. Tercero: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República... ”(omissis).-

Por auto de fecha dieciocho de Septiembre del año 2.001, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha veintiuno de Agosto del año 2003, el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Por diligencia de fecha treinta de Marzo del año 2006, los co-solicitantes ciudadanos ERWIN ENRIQUE MÉNDEZ LABARCA Y LORENA BEATRIZ PRATO MATOS, asistidos por el abogado JUSTINIANO RODRÍGUEZ, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

- El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día dieciocho de Septiembre del año 2001, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día treinta de Marzo del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos: ERWIN ENRIQUE MÉNDEZ LABARCA Y LORENA BEATRIZ PRATO MATOS, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintidós de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Abril del año 2006 - Años 195 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 9:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.347 en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal. (fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 20 de Abril del año 2006. La Secretaria Temporal.