Solicitud No. 5663.
Titulo Perpetua Memoria
Sent. No. 345.
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.380, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana CIRA MARTA OBERTO DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.725.319, asistida por la abogada en ejercicio JOSEFA ALEXANDRA SÁNCHEZ RONDON, Inpreabogado No. 46.540, solicita se le declare a ella y a los ciudadanos GLADYS MARGARITA, HENRY DAVID, MAYRA JANET, RUTH MARIA, CIRA MARGARITA, JOEL ANGEL, MIRNA ESTHER, NOHEMI DE JESÚS, DINA ELIZABETH MORILLO OBERTO, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-7.726.805, V.-7.838.822, V.-7.870.603, V.-10.085.878, V.-10.604.542, V.-11.458.009, V.-12.412.089, V.-12.712.072 y V.-14.723.332, respectivamente, suficiente el derecho que tienen como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante DOMINGO EULALIO MORILLO, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, natural de Churuguara, Estado Falcón.

Esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante; 2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante y la solicitante; 3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos GLADYS MARGARITA, HENRY DAVID, MAYRA JANET, RUTH MARIA, CIRA MARGARITA, JOEL ANGEL, MIRNA ESTHER, NOHEMI DE JESUS, DINA ELIZABETH; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 17 de Febrero de 2006, 5) Copias fotostáticas de la cedula de identidad de los solicitantes.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos CIRA MARTA OBERTO DE MORILLO, GLADYS MARGARITA, HENRY DAVID, MAYRA JANET, RUTH MARIA, CIRA MARGARITA, JOEL ANGEL, MIRNA ESTHER, NOHEMI DE JESUS, DINA ELIZABETH MORILLO OBERTO, antes identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE DOMINGO EULALIO MORILLO. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que solamente se evidencio la filiación de los ciudadanos CIRA MARTA OBERTO DE MORILLO, GLADYS MARGARITA, HENRY DAVID, MAYRA JANET, RUTH MARIA, CIRA MARGARITA, JOEL ANGEL, MIRNA ESTHER, NOHEMI DE JESUS, DINA ELIZABETH MORILLO OBERTO, esposa e hijos legítimos del causante; más no así de los restantes hijos nombrados en el acta de defunción.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 02:45 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 345, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 17 de Abril del 2006.

La Secretaria Temporal,