Exp.5661
Titulo de Perpetua
Memoria
Sent. N°343
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.359, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Los ciudadanos JOSE RAFAEL TORRES LOVERA y EDIS YOLANDA AMAYA DE TORRES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-742.411 y V.-2.816.812 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ARABEY CARABALLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-5.177.322, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.448; solicitando se le declare TITULO SUFICIENTE DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE RAFAEL TORRES AMAYA, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.455.439.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Acta de defunción del causante JOSE RAFEL TORRES AMAYA. 2) Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE RAFAEL TORRES AMAYA. 3) Copia fotostatica de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL TORRES LOVERA, EDIS YOLANDA AMAYA DE TORRES y JOSE RAFAEL TORRES AMAYA. 4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo del año 2.006.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos JOSE RAFAEL TORRES LOVERA y EDIS YOLANDA AMAYA DE TORRES, antes identificada, como TITULO SUFICIENTE DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS causante JOSE RAFAEL TORRES AMAYA. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Asimismo en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que se evidencio la filiación de los ciudadanos JOSE RAFAEL TORRES LOVERA y EDIS YOLANDA AMAYA DE TORRES como padres del causante mencionado en el acta de defunción.-
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Abril del año 2.006. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez.
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria Temporal
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.343, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 17 de Abril del año 2006. La Secretaria
SR.-
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