Exp.5659
Sent.No.341
Titulo de Perpetua Memoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.370, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La ciudadana SHIRLY COROMOTO TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.711.057, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DIXA POZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°35.014; solicitando se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YOLANDA TAPIA PEREZ, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.941.829.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Nacimientos de los ciudadanos MARENA JOSEFINA TAPIA, ARELIS DEL ROSARIO BORJAS TAPIA, PEDRO CESAR TAPIA, HUGO ENRIQUE TAPIA y SHIRLY COROMOTO TAPIA. 2) Acta de Defunción de la ciudadana YOLANDA TAPIA PEREZ 3) Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARENA JOSEFINA TAPIA, ARELIS DEL ROSARIO BORJAS TAPIA, PEDRO CESAR TAPIA, HUGO ENRIQUE TAPIA y SHIRLY COROMOTO TAPIA y de la causante YOLANDA TAPIA PEREZ. 4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Ciudad Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre del año 2.005.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MARENA JOSEFINA TAPIA, ARELIS DEL ROSARIO BORJAS TAPIA, PEDRO CESAR TAPIA, HUGO ENRIQUE TAPIA y SHIRLY COROMOTO TAPIA, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YOLANDA TAPIA PEREZ.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Abril del año 2.006. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez.
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria Temporal
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.341, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal. (fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico.La secretaria Temporal
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SR.-
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