Exp. No. 32.360
Sent. No. ________
Motivo: Rendición de Cuentas
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, abogados en ejercicio DIONES NAVA SUAREZ y JOSE VILCHEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.085 y 37.923, respectivamente, cursante en la presente pieza, en el cual solicitan lo siguiente:
“…se sirva decretar a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1099 del Código de Comercio Embargo Provisional de Bienes Muebles y Acreencias o Créditos a su favor por la cantidad que determine el tribunal, cantidad ésta que estimamos sea de MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.619.139.560,00), y que configuran el daño patrimonial realizado a nuestro representado, bienes que están en posesión del demandado, y así mismo decrete prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles especiales que posteriormente indicaremos en su debida oportunidad…”.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, este Tribunal ordenó a la parte actora, ampliar las pruebas a los fines de resolver sobre la medida peticionada.
En diligencia de fecha 05 de abril de 2006, presentada por la parte demandada, ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA, con el carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A., solicitó al Tribunal desestime la medida de embargo solicitada por la parte actora, por cuanto la misma no llena los extremos de ley.
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
Seguidamente la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2006, y en cumplimiento al auto dictado por este Tribunal, consignó las siguientes pruebas:
1.-) Copia certificada del expediente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A., signado con el No. 13.177.
2.-) Estados de cuenta de fecha 01 de enero de 2005, hasta el 17 de marzo de 2006, de la cuenta corriente No. 3361000071, de la entidad financiera Banesco, con el fin de demostrar que la empresa DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A., realiza operaciones comerciales exitosas.
3.-) Estados de cuenta de fecha 03 de enero de 2005, hasta el 01 de marzo de 2006, de la cuenta corriente No. 182464090, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, la cual se aperturó para efectuar el depósito de los intereses devengados por el certificado de participación No. 000057586325, con el fin de demostrar que en dicha cuenta no existe el monto con que adquirieron el referido certificado de participación.
4.-) Copia certificada del expediente de la firma mercantil TIENDAS SAN FERNANDO, C.A., signado con el No. 18.781, con el fin de demostrar que la referida empresa se constituyó con mercancía de capital activo propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A.
5.-) Copia certificada del documento de compra-venta de un vehículo, que el ciudadano PABLO OLIVARES MELENDEZ, le vende a la empresa DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A.
6.-) Ratifica y consigna copia simple del documento de compra de un inmueble ubicado en el Sector Corito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que hiciera el ciudadano LINO LOPEZ, al ciudadano IGNACIO CEDILLO.
7.-) Copia certificada del documento de compra de un inmueble ubicado en la carretera L, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que hiciera el ciudadano LINO LOPEZ, al ciudadano ALEXIS PEREZ.
8.-) Copia certificada del documento de compra de un fondo de comercio, denominado TIENDAS SAN FERNANDO, que hiciera el ciudadano LINO LOPEZ, al ciudadano ANGEL LOPEZ.
9.-) Copia certificada del documento de compra de un inmueble ubicado en el Sector Corito, Calle San Fernando, signada con el No. 20, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que hiciera el ciudadano LINO LOPEZ, al ciudadano EDIXON ANTONIO CASTILLO.
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
10.-) Copia certificada del documento de mejoras y bienhechurías que hiciera el ciudadano LINO LOPEZ, en el inmueble ubicado en el sector corito, Calle San Fernando, signada con el No. 20, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
11.-) Copia certificada del documento de compra de un inmueble ubicado en el caserío corito de la Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que hiciera el ciudadano LINO LOPEZ, a la ciudadana ADA BARTOLA DE LOPEZ.
12.-) Original de Inspección Ocular practicada en fecha 04 de abril de 2006, por la Notaría Pública Primera de Cabimas, en los inmuebles especificados en los numerales 6, 7 y 9.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace necesarias las siguientes consideraciones:
En virtud de la facultad que le confiere la ley, podrá el administrador, representante o gestor, realizar actos que envuelvan la percepción de frutos, rentas, dividendos, intereses de cantidades de dinero u otros bienes producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador o gestor, la obligación de rendir cuentas. La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por lo actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
Ahora bien, solicita el demandante de autos, el decreto de medida de embargo provisional de bienes muebles, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, el cual establece y dice a la letra:
“En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aún de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso,
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exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación”.
Es de resaltar por parte de esta Juzgadora, que existe una diferencia radical entre el procedimiento que ha de seguirse cuando se trata de medidas preventivas acordadas en materia civil, y cuando ellas se decretan por la jurisdicción mercantil. El Código de Procedimiento Civil, establece que decretada una Medida Preventiva, el Juez procederá a su ejecución sin oír apelación, porque a lo que tiene derecho la parte es a hacer oposición. Lo contrario ocurre en materia mercantil, que el Código de Comercio dispone que las Medidas Preventivas que se acuerden, se ejecutarán no obstante apelación.
Expuesto lo anterior, es necesario apuntar que tanto la doctrina, como la jurisprudencia dentro del ordenamiento positivo venezolano, han establecido que la normativa jurídico-cautelar contemplada en el artículo 1099 del Código de Comercio, se encuentra impregnada de una inconstitucionalidad sobrevenida, en virtud de la muy específica disposición (último aparte del artículo 1099) de consagrar el recurso de apelación como única vía jurídico procesal de contradicción, en total contraposición al régimen de contradicción cautelar constitucionalmente válido, previsto en el Derecho Procesal Común o General –Código de Procedimiento Civil-, todo lo cual a juicio de esta Juzgadora, además lo hace incompatible con la naturaleza del juicio que nos ocupa, esto es, Rendición de Cuentas, que constituye un proceso especial en el que se presentan a conocimiento del Juez, para su examen y verificación, de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración. Así se establece.-
No obstante lo anterior, esta Juzgadora en su deber de tutelar efectivamente los pedimentos formulados por todo accionante en sede judicial, procede a revisar el cumplimiento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por remisión del artículo 1119 del Código de Comercio, todo lo no previsto en dicho Código, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe esta Tribunal constatar el cumplimiento conjunto del Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, a los fines del decreto de la
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medida provisional de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, siendo importante traer a colación lo que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Igualmente el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…”.-
Del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con los documentos consignados junto con el libelo de demanda, los cuales fueron ratificados en escrito de fecha 05 de abril de 2006, y suficientemente especificados en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, del escrito de ampliación de pruebas presentado por la parte actora el 05 de abril de 2006.
En cuanto a los documentos especificados en dichos numerales, y transcritos anteriormente, establece esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta en base a la demostración de la calidad de socios de los ciudadanos TUBALCAIN LOPEZ y LINO LOPEZ. Así se establece.-
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Ahora bien, la presunción de peligro en la mora, entendido éste como peligro de infructuosidad, el solicitante lo considera acreditado con la consignación de los siguientes documentos:
1.-) Copia certificada del expediente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A.; con el No. 13.177.
2.-) Estados de cuenta de fecha 01 de enero de 2005, hasta el 17 de marzo de 2006, de la cuenta corriente No. 3361000071, de la entidad financiera Banesco.
3.-) Estados de cuenta de fecha 03 de enero de 2005, hasta el 01 de marzo de 2006, de la cuenta corriente No. 182464090, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, la cual se aperturó para efectuar el depósito de los intereses devengados por el certificado de participación No. 000057586325.
4.-) Copia certificada del expediente de la firma mercantil TIENDAS SAN FERNANDO, C.A., signado con el No. 18.781.
5.-) Copia certificada del documento de compra-venta de un vehículo, que el ciudadano PABLO OLIVARES MELENDEZ, le vende a la empresa DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A.
6.-) Copia simple del documento de compra de un inmueble ubicado en el Sector Corito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que hiciera el ciudadano LINO LOPEZ, al ciudadano IGNACIO CEDILLO.
7.-) Copia certificada del documento de compra de un inmueble ubicado en la carretera L, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que hiciera el ciudadano LINO LOPEZ, al ciudadano ALEXIS PEREZ.
8.-) Copia certificada del documento de compra de un fondo de comercio, denominado TIENDAS SAN FERNANDO, que hiciera el ciudadano LINO LOPEZ, al ciudadano ANGEL LOPEZ.
9.-) Copia certificada del documento de compra de un inmueble ubicado en el Sector Corito, Calle San Fernando, signada con el No. 20, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que hiciera el ciudadano LINO LOPEZ, al ciudadano EDIXON ANTONIO CASTILLO.
10.-) Copia certificada del documento de mejoras y bienhechurías que hiciera el ciudadano LINO LOPEZ, en el inmueble ubicado en el sector corito, Calle San Fernando, signada con el No. 20, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
11.-) Copia certificada del documento de compra de un inmueble ubicado
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
en el caserío corito de la Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que hiciera el ciudadano LINO LOPEZ, a la ciudadana ADA BARTOLA DE LOPEZ.
12.-) Original de Inspección Ocular practicada en fecha 04 de abril de 2006, por la Notaría Pública Primera de Cabimas, en los inmuebles especificados en los numerales 6, 7 y 9.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, comportaría un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa; en virtud de que al demandado de autos se le convoca o emplaza para que presente las cuentas en el plazo de ley, y los posibles hechos irregulares cometidos por el demandado según lo dicho por el accionante en su solicitud de medidas, y en el escrito de ampliación de las pruebas, su calificación y/o establecimiento es objeto de otro juicio o procedimiento que no es menester analizar en esta causa, ya que dispone el artículo 585, ya transcrito que siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, solamente se decretaran las medidas preventivas, y de las documentales acompañadas en su conjunto, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de las medidas bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de las referidas medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta
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Juzgadora considera improcedente el decreto de las Medidas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, por lo que se NIEGAN las mismas. Así se decide.-
I
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:
1.-) NIEGA la solicitud de Medidas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, abogados en ejercicio DIONES NAVA SUAREZ y JOSE VILCHEZ TORRES, antes identificados.
2.-) No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de abril de DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.346, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diecisiete de abril de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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