Exp. No.32254
Alimentos
No.334
M.R.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana LUINAN GABRIELA FERNÁNDEZ CHIRINOS DE ROMERO, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.086, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MINERVA HERNANDEZ QUEVEDO, con el carácter de Parte Demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO OLIVARES, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.10.599.947, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de: Sueldo o Salario, Prestaciones Sociales, Fondo de Abonos, Fideicomiso e Intereses, Bono Vacacional, Utilidades y sobre un Vehículo adquirido por el demandado en fecha 24 de Enero del año 2001; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

- Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medidas de Embargo Preventivo sobre: Prestaciones Sociales, Fondo de Abonos, Fideicomiso e Intereses de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, así como también lo es el vehículo adquirido por el demandado, en fecha 24 de Enero del año 2001, sobre el cual se solicita igualmente se decrete medida de embargo; y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

- Ahora bien, con respecto a los conceptos de: Sueldo o Salario, Bono Vacacional, y Utilidades, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el Sueldo o Salario; así como también sobre los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades, para el presente año 2006; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes dichas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA:

• Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Sueldo o Salario, así como también sobre los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades, para el presente año 2006, que percibe el demandado JOSÉ ALBERTO ROMERO OLIVARES, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar dicha obligación alimentaria para la demandante, ciudadana LUINAN GABRIELA FERNÁNDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No.10.600.086.

• Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los anteriores conceptos, se INSTA a la parte actora, a los fines de indicar el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas a comisionar.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria Temporal

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 334, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 11 de Abril del año 2006. La Secretaria Temporal.