Solicitud No.5652.
Titulo Perp. Memoria
Sent. No. 327.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.277, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La ciudadana NORELYS OLIVERA MEJIA, Venezolana, mayor de edad, Inpreabogado No. 93.764, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MINERVA VARGAS DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.828.608, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quien obra con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HIPÓLITA CORDOVA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-1.004.971, solicita se le declare a la ciudadana HIPÓLITA CORDOVA DE VARGAS, suficiente el derecho que tiene como ÚNICA UNIVERSAL HEREDERA del causante NÉSTOR SEGUNDO SALAS, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-3.099.828, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Observa esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Poder especial otorgado por la ciudadana LUZ MINERVA VARGAS DE COLINA, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HIPOLITA CORDOVA DE VARGAS, a la ciudadana NORELYS OLIVERA MEJIA; 2) Poder judicial otorgado por la ciudadana HIPOLITA CORDOBA DE VARGAS a la ciudadana LUZ MINERVA VARGAS DE COLINA; 3) Copia certificada del acta de defunción del causante; 4) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana LORENZA DE LA TRINIDAD CORDOBA DE SALAS; 5) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana HILARIA DE JESUS CORDOBA DE SALAS; 6) copia certifica del acta de defunción del ciudadano FELIPE RAMON CORDOBA; 7) Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Abril del 2005.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que es suficiente el derecho que tiene la ciudadana HIPÓLITA CORDOVA DE VARGAS, antes identificados, como UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE NESTOR SEGUNDO SALAS. ASÍ SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:45 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 327, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 10 de Abril del 2006.
La Secretaria Temporal,
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