Exp. 5651.
Titulo de Perpetua
Memoria.
Sent.No.326

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.303, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Los ciudadanos MANUEL RIVADENEIRA LOSSADA, RAMONA RIVADENEIRA LOSSADA y MARIA LOZADA DE RIVADENEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.708.643, V-7.708.642 y V-2.953.121 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio EDUARDO PAEZ MELENDEZ y SILVANA PAONCELLO MANCINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.245.587 y 7.738.603, e inscrito en el I.P.S.A. bajo las matriculas Nros. 77.731 y 82.680; solicitando se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL RIVADENEIRA, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.820.080.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Acta de defunción del ciudadano RAFAEL RIVADENEIRA. 2) Copia certificada de los ciudadanos MANUEL JULIAN RIVADENEIRA y RAMONA CATALINA RIVADENEIRA. 3) Copia certificada de Acta de Matrimonio de RAFAEL RIVADENEIRA Y MARIA LOZADA RIVADENEIRA. 4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo del año 2.006.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MANUEL JULIAN RIVADENEIRA, RAMONA CATALINA RIVADENEIRA y MARIA LOZADA DE RIVADENEIRA, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL RIVADENEIRA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Asimismo en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que se evidencio la filiación de los ciudadanos MANUEL JULIAN RIVADENEIRA, RAMONA CATALINA RIVADENEIRA y MARIA LOZADA DE RIVADENEIRA.-


Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Abril del año 2.006. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez.
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria Temporal


Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 1:30pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No326, en el legajo respectivo.- La Secretaria. Temporal(Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diez de Abril de 2006
SR.-